CSJ - AC046-2004 [2002-00460-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC046-2004 [2002-00460-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Ref. : Exp. No. 2002-00460-01
Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2003 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que contra esa entidad financiera adelantó Nestar Rodríguez Barón.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la señora Nestar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Vivienda Conavi, para que se declarara la nulidad del contrato de dación en pago por valor de $1.160833.254, celebrado entre esa sociedad y la Constructora Ospino Rodriguez y Cia. Ltda -de la cual dijo ser socia-, cuyas cláusulas aparecen recogidas en la escritura pública 2382 de 1999. Así mismo, pidió se ordenara la cancelación de tal instrumento y se condenara en constas a la convocada.
2. El 16 de diciembre de 2002, el Juzgado aludido dictó sentencia y acogió las pretensiones formuladas por la demandante.
3.. El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, al
desatar la apelación interpuesta contra esa decisión, la revocó parcialmente y, en su lugar, declaró la nulidad de la dación, pero sólo en lo tocante con el pago de “las obligaciones de los terceros SUAREZ BETANCOURT LTDA. y CONSTRUCT ORA LOS ALPES LTDA.”, conservando eficacia “en la parte que cancela las obligaciones a cargo de la sociedad CONSTRUCTORA OSPINO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.”, En consecuencia”, agregó, “entre CONSTRUCTORA OSPINO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA. y CONAVI, se crea una comunidad sobre el inmueble de que trata dicha escritura, en la proporción de 450.000.000 aciones para CONAVI y de 710.833.254, para CONSTRUCTORA OSPINO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA., de las 1.160.833.254, en que se considera dividido el inmueble”. (folio 40, cuaderno No. 3). A renglón seguido, el Tribunal ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la anotación respectiva en la Notaría Segunda de Cartagena. | E.V.P. Exp. No. 2002-00460-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
3. En tiempo, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de casación contra la sentencia así dictada, y aunque ofreció prestar caución para suspender su cumplimiento, el Tribunal, luego de haber fijado su monto en auto del 11 de agosto de 2003, consideró en proveído de 2 de septiembre de esa misma anualidad que de acuerdo
con el artículo 371 del C. de P. Civil no había “lugar a señalamiento de caución, por ser la sentencia recurrida meramente declarativa, con la sola concesión del recurso, se suspende el cumplimiento de la misma, lo que indica la ilegalidad del auto de 11 de agosto de 2003...”. (folio 65, cuaderno No. 3). Con fundamento en este último proveído, que no fue materia de censura, se remitió el expediente a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Sihay algo inherente al recurso extraordinario de casación, es su marcado carácter di¡yspositivo, al punto que quien se vale de este instítuto procesal para controvertir la presunción de legalidad y acierto que se predica de las sentencias judiciales, ha de actuar de manera . sumamente diligente en las etapas relacionadas con su interposición, — concesión, admisión y sustentación.
Tal característica, se ve reflejada en la carga que, en virtud de los incisos 39 y 49 del artículo 371 del C. de P. C., se pone a hombros E del recurrente, a quien incumbe _pagar las expensas necesarias para enviar al juez de primera instancia las cop$ que se requieran con el fin de dar cumplimiento al fallo atacado en casación, sea porque no se 3 E.V.P. Exp. No. 2002-00460-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ofreció prestar caución para impedir la ejecución, ora porque ofrecida y ordenada, no se prestó oportunamente (inciso 59, art. 371, C. de P. C.), lo que deja a salvo, claro está, las hipótesis en que su
complimiento esté vedado, como acontece cuando el fallo que se Censura versa de forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo, o haya sido recurrido por ambas partes. Adviértese que tan particular carga, debe asumirse de forma indefectible por el recurrente en casación, muy a pesar de quee l —E El tribunal omita ordenar la exped¡c¡on de las refer¡das cop¡as _0 no las est¡me pertmentes Casos en los cuales es menester quee man¡f¡este el error correspondnente para que se subsane cualqu¡er wregular¡dad en la concesión de ese medio impugnativo. Como se ha dicho en otras oportunidades por la Corte, 'si el ad quem no imparte dicha orden o estima equivocadamente que no hay lugar a expedir las copias, no por esto el recurrente se vería relevado de cumplir dicha carga, sino que, tal como explícitamente lo dispone el inciso 49 de la citada disposición, le corresponde 'solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable', lo que implica estar atento a corregir los errores que en — el punto cometiere el Tribunal, so pena de la _¡nadmisión y consecuente deserción del recurso” (auto del 26 de abril de 1999, conforme con ' autos del 27 de septiembre de 1999 y 23 de enero de 2004).
2. Ahora bien, sobre la naturaleza de la sentencia recurrida, que determina si _es forzoso prestar cauc¡on para atajar su cumplimiento, cabe hacer enfas¡s en que Ias provndenc¡as de ese tipo
que hacen una declaración y, consecuencialmente, imponen alguna . 4 " E.V.P. Exp. No. 2002-00460-01 República de Colombia Ya S. ¿4º…fzíf”n M cí e - U ¡K í Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil condena -salvo la de costas-, o dan nacimiento a ©éberéé 1jffde prestación oponibles a otros sujetos, o, en fin, crean é£3nes jurídicas c3ncretas para cuya materialización se imparten órdenes de carácter v¡'ñmc—:”úlaríte, no pueden ser catalogadas como “meramente declarativas”, porque, en Últimas, van más -allá de una simple declaración en torno a la existencia de un derecho. Buenog es memorar que la sentencia declarativa, “cuyo ámito de aplicación es reducido, se dirige unicamente al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica trascendente, no sólo académica o moral. La sentencia, pues, sólo verifica, reconoce o declara lo que es derecho, pero no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior como sea derecho”, en tanto que “La sentencia constitutiva o de declaración constitutiva, no solamente'declara lo que es, sino que constituye algo, porque introduce una estructura nueva en la relación jurídica presente, sea creando, maodificando o extinguiendo dicha relación... Ejemplos: sentencias que declaran la emancipación del hijo, la suplantación de parto, la disolución de la sociedad conyugal, el límite de dos o más predios, la división, la nulidad, la simulación. Requieren
ciertas medidas consecuenciales de carácter adm¡nistrativo_,_ las cuales se ordenan aún de oficio”!. Por ende, ante un pronunciamiento judicial de esta última índole, se torna forzoso para el recurrente promover la expedición de las Copias que son necesarias para proceder al cumplimiento de lo $ci5ido, como en líneas anteriores se anotó, o si lo prefiere, prestar caución judicial para neutralizar transitoriamente las órdenes y MORALES MOLINA Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 82 Edición, Ed. ABC, Bogotá, 1983, págs. 497, 498.. 5 E.V.P. Exp. No. 2002-00460-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Impartidas en el fallo. Pero si finalmente el recurrente no hace ni lo uno, ni lo otro, por su propia incuria o porque pasa inadvertidos los errores que pueda cometer el tribunal al respecto, verá a Ia postre” frustrada la posibilidad de que se admita el recurso de casac¡on. 3. . Con fundamento en lo anterior, no hay duda que en este asunto debió el apoderado de la parte demandada, recurrente en casación, insistir en QUe se fijara la caución para suspender los efectos del fallo de 25 de junio de 2003, o en todo caso, proceder de manera diligente al pago de las cop¡as que manda el inciso 49 del artículo 371 del C. de P. C,, porque a diferencia de lo que el sentenciador de segundo grado estimó en auto del 2 de sept:embge de 2002, Ia
sentenc¡a censurada, si bien declaró Ia nuhdad parc¡a5 de un negoc¡o Jurld|co también MUtó la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble que fue ob;eto de la negociación celebrada entre las partes, pues ordenourlscrlblr en la oficina de registro correspondiente una comunidad sobre el bien que antes no existía, de donde se s¡guee que tal vered¡cto no era meramente declarat¡vo sino también constitutivo. - TA r—].— - -- 7 en Pero además, nótese que con esa declaración parcial de nulidad, quedó sin efectos el pago que efectuó la Constructora Ospino Rodriguez y Cia. Ltda a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi en relación con las obligaciones a cargo de Suarez Betancourt Ltda. y Constructora Los Alpes Ltda., pronunciamiento que por tanto abrió la posibilidad para que la parte acreedora, en ejercicio de su derecho de crédito, inicie las acciones jurídicas correspondientes para obtener la satisfacción de la prestación dineraria de la cual es titular, desde luego que también las sociedades deudoras dquedaron , 6 E.V.P. Exp. No, 2002-00460-01 República de Colombia 3 u Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil habilitadas para gestionar mecanismos Sustanciales y procesales relacionados con la Satisfacción de la deuda, secuelas estas que denotan aún más la existencia de efectos del fallo frente a los cuales ni se prestó caución para su suspensión, ni se realizaron las diligencias del caso para su cumplimiento. De ahí que, el yerro del Tribunal al calificar la naturaleza de la
sentencia que dictó, aunado al silencio del impugnante luego de ser desestimada su solicitud de fijar la caución prevista en el inciso 59 de la norma citada y a la falta de pago de las expensas destinadas a remitir al a quo las copias necesarias para proceder a cumplir lo decidido, permiten colegir que no queda alternativa diferente que declarar inadmisible Y, por contera, des¡erto el recurso extraordinario del a cua| se prevaho la parte demandada sin atender las directrices d|sposmvas que lo gobiernan, conclusión que torna mtrascendente cualquier averiguación sobre el pago de los portes de ida y regreso del expediente, de lo cual, valga anotar, tampoco obra cert¡f icación que lo demuestre. DECISIÓN En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. Declarar inadmisible y, en consecuencia desierto, el recurso extraordinario de casación formulado por el 7 E.V.P. Exp. No, 2002-00460-01 República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil apoderado de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2003 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. SEGUNDO. Costas a cargo de la parte demandada; liquídense por secretaría. TERCERO. Vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Magistrado E.V.P. Exp. No. 2002-00460-01