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CSJ - AC046-2004

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC046-2004
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

Role 2302 Y >

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Ref. : Exp. No. 2002-00460-01

Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la Corporación Nacional de Ahorro Y Vivienda Conavi, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2003 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que contra esa entidad financiera adelantó Nestar Rodríguez Barón.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la señora Nestar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Y Vivienda Conavi, para que se declarara la nulidad del contrato de dación en pago por valor de $1.160 833.254, celebrado entre esa sociedad y la Constructora Ospino Rodriguez y Cia. Ltda -de la cual dijo ser socia-, cuyas cláusulas aparecen recogidas en la escritura pública 2382 de 1999. Así mismo, pidió se ordenara la cancelación de tal instrumento y se condenara en constas a la convocada.

2. El 16 de diciembre de 2002, el Juzgado aludido dictó sentencia y acogió las pretensiones formuladas por la demandante.

3. El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia, al desatar la apelación interpuesta contra esa decisión, la revocó

parcialmente y, en su lugar, declaró la nulidad de la dación, pero sólo en lo tocante con el pago de “las obligaciones de los terceros SUAREZ BETANCOURT LTDA. y CONSTRUCTORA LOS ALPES LTDA.”, conservando eficacia “en la parte que cancela las obligaciones a cargo

de la sociedad CONSTRUCTORA OSPINO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.”.

En consecuencia”, agregó, “entre CONSTRUCTORA OSPINO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA. y CONAVI, se crea una comunidad sobre el inmueble de que trata dicha escritura, en la proporción de 450.000.000 aciones para CONAVI y de 710.833.254, para CONSTRUCTORA OSPINO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA., de las 1.160.833.254, en que se considera dividido el inmueble”. (folio 40, cuaderno No. 3). A renglón seguido, el Tribunal ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la anotación respectiva en la Notaría Segunda de Cartagena. E.V.P. Exp. No. 2002-00460-01 CNSHC ION" Corals República de Colombia es) Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

3. En tiempo, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de casación contra la sentencia así dictada, y aunque ofreció prestar caución para Suspender su Cumplimiento, el Tribunal, luego de haber fijado su monto en auto del 11 de agosto de 2003, consideró en proveído de 2 de septiembre de esa misma anualidad que de acuerdo con el artículo 371 del C. de P. Civil no había “lugar a señalamiento de

caución, por ser la sentencia recurrida meramente declarativa, con la sola concesión del recurso, se suspende el cumplimiento de la misma, lo que indica la ilegalidad del auto de 11 de agosto de 2003...”. (folio 65, cuaderno No. 3). Con fundamento en este último proveído, que no fue materia de Censura, se remitió el expediente a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Si hay algo inherente al recurso Extraordinario de casación, €s su marcado carácter dispositivo, al punto que quien se vale de este instituto procesal para controvertir la presunción de legalidad y acierto que se predica de las sentencias judiciales, ha de actuar de manera sumamente diligente en las etapas relacionadas con su interposición, concesión, admisión y sustentación.

Tal característica, se ve reflejada en la carga que, en virtud de los incisos 30 y 40 del artículo 371 del C. de P. C., se pone a hombros del recurrente, a quien incumbe pagar las expensas necesarias para enviar al juez de primera instancia las copia3 que se requieran con el fin de dar cumplimiento al fallo atacado en casación, sea porque no se 3 E.V.P. Exp. No. 2002-00460-01 RepúblicEa de Colombia “a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ofreció prestar caución para impedir la ejecución, ora porque ofrecida y ordenada, no se prestó oportunamente (inciso 59, art. 371, C. de P. C.), lo que deja a salvo, claro está, las hipótesis en que su complimiento esté vedado, como acontece cuando el fallo que se

censura versa de forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo, o haya sido recurrido por ambas partes. Adviértese que tan particular carga, debe asumirse de forma indefectible por el recurrente en casación, muy a pesar ede q quu ee ee l tribunal omita ordenar la expedición de las referidas copias, 0 no las estime pertinentes, casos en los cuales es menester que manifi este el error correspondiente para que se subsane cualquier irregularidad en la concesión de ese medio impugnativo. Como se ha dicho en otras oportunidades por la Corte, 'si el ad quem no imparte dicha orden o estima equivocadamente que no hay lugar a expedir las copias, no por esto el recurrente se vería relevado de cumplir dicha carga, sino que, tal como explícitamente lo dispone el inciso 4° de la citada disposición, le corresponde 'solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable’, lo que implica estar atento a Corregir los errores que en el punto cometiere el Tribunal, so pena de la inadmisión y consecuente deserción del recurso” (auto del 26 de abril de 1999, conforme con autos del 27 de septiembre de 1999 y 23 de enero de 2004).

2. Ahora bien, sobre la naturaleza de la sentencia recurrida, que determina si _es forzoso prestar caución para atajar su cumplimiento, cabe hacer énfasis en que las providencias de ese tipo que hacen una declaración y, consecuencialmente, imponen alguna

. ] 4 E.V.P. Exp. No. 2002-00460-01

República de Colombia So deacn gd) Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil condena -salvo la de costas-, o dan nacimiento a deberes ¡de prestación oponibles a otros sujetos, o, en fin, crean situaciones jurídicas concretas para cuya materialización se imparten órdenes de carácter vinculante, no pueden ser catalogadas como “meramente declarativas”, porque, en últimas, van más allá de una simple declaración en torno a la existencia de un derecho. Bueno es memorar que la sentencia declarativa, “cuyo ámito de aplicación es reducido, se dirige unicamente al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica trascendente, no sólo académica o moral. La sentencia, pues, sólo verifica, reconoce o declara lo que es derecho, pero no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior como sea derecho”, en tanto que “La sentencia constitutiva o de declaración constitutiva, no solamente declara lo que es, sino que constituye algo, porque introduce una estructura nueva en la relación jurídica presente, sea creando, modificando o extinguiendo dicha relación... Ejemplos: sentencias que declaran la emancipación del hijo, la suplantación de parto, la disolución de la sociedad conyugal, el límite de dos o más predios, la división, la nulidad, la simulación. Requieren ciertas medidas consecuenciales de carácter administrativo, las cuales se ordenan aún de oficio”! Por ende, ante un pronunciamiento judicial de esta última indole, se torna forzoso para el recurrente promover la expedición de las Copias que son necesarias para proceder al cumplimiento de lo

decidido, como en líneas anteriores se anotó, o si lo prefiere, prestar caución judicial para neutralizar transitoriamente las órdenes ! MORALES MOLINA Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 81 Edición, Ed. ABC, Bogotá, 1983, págs. 497, 498.. 5 E.V.P. Exp. No. 2002-00460-01 República de Colombia Cy Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil impartidas en el fallo. Pero si finalmente el recurrente no hace ni lo uno, ni lo otro, por su propia incuria o porque pasa inadvertidos los Errores que pueda cometer el tribunal al respecto, verá a la postre frustrada la posibilidad de que se admita el recurso de casación. 3... Con fundamento en lo anterior, no hay duda que en este asunto debió el apoderado de la parte demandada, recurrente en casación, insistir en que se fijara la caución para suspender los efectos del fallo de 25 de junio de 2003, o en todo caso, proceder de manera diligente al pago de las copias que manda el inciso 49 del artículo 371 del C. de P. C, Porque a diferencia de lo que el sentenciador de segundo grado estimé en auto del 2 \ de Septiembre de 2002, la = sentencia censurada, si bien declaró la! ¡nulidad parcial de un negocio comunidad sobre el bien que antes no existía, de donde se siguee que tal varado no era meramente declarativo, sino también constitutivo. Pero además, nótese que con esa declaración parcial de nulidad, quedó sin efectos el pago que efectuó la Constructora Ospino

Rodriguez y Cia. Ltda a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi en relación con las obligaciones a cargo de Suarez Betancourt Ltda. y Constructora Los Alpes Ltda., pronunciamiento que por tanto abrió la posibilidad para que la parte acreedora, en ejercicio de su derecho de crédito, inicie las acciones jurídicas correspondientes para obtener la satisfacción de la prestación dineraria de la cual es titular, desde luego que también las sociedades deudoras quedaron 6 E.V.P. Exp. No, 2002-00460-01 RepúblicEa d e Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil habilitadas para gestionar mecanismos sustanciales y procesales relacionados con la satisfacción de la deuda, secuelas estas que denotan aún más la existencia de efectos del fallo frente a los cuales ni se prestó caución para su suspensión, ni se realizaron las diligencias del caso para su cumplimiento. De ahí que, el yerro del Tribunal al calificar la naturaleza de la sentencia que dictó, aunado al silencio del impugnante luego de ser desestimada su solicitud de fijar la caución prevista en el inciso 50 de la norma citada y a la falta de pago de las expensas destinadas a remitir al a quo las Copias necesarias para proceder a cumplir lo decidido, permiten colegir que no queda alternativa diferente que declarar inadmisible Y, por contera, desierto, el recurso extraordinario del cual < se prevalió la parte demandada sin atender las directrices dispositivas que lo gobiernan, conclusión que torna intrascendente cualquier averiguación sobre el pago de los portes de ida y regreso del

expediente, de lo cual, valga anotar, tampoco obra certificación que lo demuestre, DECISIÓN En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. Declarar inadmisible y, en consecuencia desierto, el recurso extraordinario de casación formulado por el E.V.P. Exp. No. 2002-00460-01 7 Repúblic®a d e Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil apoderado de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2003 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. SEGUNDO. Costas a cargo de la parte demandada; liquídense por secretaría. TERCERO. Vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Magistrado E.V.P. Exp. No, 2002-00460-01

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