🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC047 13-04-1992 242

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC047 13-04-1992 242
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

m8, - -0242 pot? na de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

RKXkkx

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de Marzo de mil novecientosnoventa y dos (1992).-

Ref: Expediente N% 3826

Se decide por la Corte el conflicto decompetencia que ha surgido en este proceso entre el Juzgado Trein ta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Promiscuo del Cir-- cuito de Soacha. “==, o

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en el pagaré queobra a folios 3 y Y del cuaderno principal, y en la escritura 2560 del 24 de octubre de 1984 de la Notaría 23 de esta ciudad, el Banco Central Hipotecario formuló demanda ejecutiva contra BLANCACECILIA PEREZ DE LESMES y JAIRO LUIS LESMES BENITEZ, con el fin de que se decrete la venta en pública subasta del bien hipotecado y se ordene que con el producto de la venta se pague laobligación del actor.

2. Dicha demanda fue presentada parayd DE Col 4 8, 4 -- 0243 SS a de Hasticia -2el reparto en los Juzgados del Circuito de esta ciudad, advirtiendo que así se hacia por ser "el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación (C. de P. C. Art. 23 numeral 5)".

3. El proceso fue repartido al JuzgadoTreinta Civil del Circuito que por auto del 2 de noviembre de 1989

avocó el conocimiento y dispuso que el bien objeto del gravamen hipotecario fuese embargado y secuestrado.

4. Espontáneamente, el 31 de octubre de 1991 el Secretario de la Oficina Judicial que tramitaba el asunto dejó una constancia que dice: "informando que el proceso anterior co rresponde a la jurisdicción de Soacha". El mismo día, el juez, por auto, resolvió: "Teniendo en cuenta el informe de Secretaría queantecede, enviese el presente proceso al Juzgado Promiscuo del Cir cuito de Soacha, a fin de que se continúe conociendo del mismo, al carecer este despacho de competencia".

5. Recibido por este Juzgado el expedien te así remitido, a su turno, por auto del 5 de febrero del presente año se declaró incompetente, señalando que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil fija la competencia para este tipo de asuntos por el domicilio del demandado, el lugar donde se cumple la obliga-- ción o aquél donde está ubicado el inmueble, pero, la facultad deoptar por cualquiera de los juzgados competentes corresponde a laparte actora, como se hizo en este caso determinando la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación.

ADE <oLOmg,, -- 0244 ma de Jasticia - 36. Como el proceso fue enviado a esta Corporación en razón del conflicto presentado, aquí fue sometido al trámite de rigor, siendo oportuno ahora desatarlo.

CONSIDERACIONES

1. Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es esta Sala de la Corte la facultada para dirimirlo, según lo previeneel inciso 1% del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Tié- nese, en verdad, que uno de ellos pertenece al Distrito Judicialde Santafé de Bogotá, mientras que el-otro -el de Soachalo esdel de Cundinamarca.

2. Dado que la situación aquí presentada corresponde justamente a otra que recientemente fue definidapor esta Corporación, es del caso traer a colación lo que entonces se dijo. En efecto, el caso pretérito encaró a dos juzgados en con flicto por extamente la misma razón y, además, se observó allí, - como acá también sucede, que el Juzgado de Santafé de Bogotá, - sin mediar ninguna razón que justifique esta omisión, se abstuvode sustentar su determinación.

En aquella oportunidad se dijo: Sea lo primero rememorar que es unagarantía, insoslayable por lo demás, de los usuarios de la administración de justicia, el que los pronunciamientos judiciales sean moti vados; deben los jueces, por tanto, expresar auncuando sea en for 1 DE Coto ne de Acsticia 4ma mínima, el por qué su decisión es esa y no otra. Es, sin ningún género de duda, una necesidad absoluta. Glosa que se hace porque el auto por medio del cual el Juzgado de Santafé de Bogotá se desprendió del conocimiento del asunto, no revela sustentación alguna. No hay certeza, entonces, sobre la razón que tuvopara obrar de tan singular modo. "Esta circunstancia hace de suyo compleja la definición del conflicto, porque, como es obvio, este debe ofrecer en los extremos las argumentaciones que cada juzgador, - involucrado dice tener de su parte para estimar que es incompe-- tente, si es que, como acá sucede, él asume el carácter negativo. "Como quiera que ello sea, para la Cor te es evidente que al Juzgado de Santafé de Bogotá no le asisterazón valedera para separarse del conocimiento del asunto propues to, dado que entre los factores de competencia territorial en quese fincó la parte demandante para radicarla en Santafé de Bogotá, merece destacarse ahora el que atañe al 'lugar del cumplimiento de la obligación', el cual resulta veraz de la literalidad del pagaré pre sentado como puntal del cobro forzado, donde se lee que los deudo res deberán cancelar el dinero que a título de mutuo recibieron en las oficinas de la demandante en Bogotá. Aspecto que adviene bastante para determinar que la ejecutante tenía facultad para presentar su demanda ante los jueces de dicha ciudad, pues que es eseel fuero concurrente al que precisamente se refiere la regla quinta del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los procesos originados en torno a un contrato, podrán tener - ¿A DE COLO sx --0246 la sema de Asticia - 5por competente, amén del juez del domicilio del demandado, el del lugar de su cumplimiento. "Punto acerca del que ha recalcado sin cesar la Corte: "De las pautas de competencia territorial aquilatadas en el artículo 23 in fine, la primera de ellas constituye la regla general, consistente en que aquélla se rige por eldomicilio del demandado. Su fundamento, que ha sido reconocidodesde el fondo de las edades, estriba en que si la convenienciasocial impone al demandado el deber de afrontar la litis por merainiciativa del actor, es apenas justo que deba demándarsele en su domicilio (actor sequitur forum rei), para agregar: 'Es igualmente exacto que la ley ha previsto la posibilidad de que con ese fueroconcurran otros, atendidas las particulares circunstancias de la gé nesis de los litigios y su naturaleza jurídica. Asi, para no citarsino el que hace al caso, dispone el numeral 5 de la norma en cita que 'de los procesos a que diere lugar un contrato serán competen tes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimien to y el del domicilio del demandado. Dado entonces el supuesto de la norma, cual es, itérase, el de que la controversia halle manantial en un contrato, dos jueces son competentes en principio; eldel domicilio del demandado y el del lugar del cumplimiento del con trato. El actor elegirá, ad libitum, uno de ellos ..." (Auto de 26de noviembre de 1991).

3. Las-mismas razones transcritas yque por cierto la Corte se ha visto precisada a reiterar con apoyo “ma de Assticia - 6en normas legales concluyentes,autorizan para decidir de la mismamanera este conflicto, en el sentido de indicar que al Juez de Santa fé de Bogotá aquí mencionado le corresponde continuar con el conocimiento del proceso.

DECISION A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve el conflicto aludido determinando que es el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el competente para continuar con el conocimiento del proce so arriba identificado, al que, por consiguiente, se debe enviar inme diatamente el expediente contentivo del mismo. Al propio tiempo comu níquese lo aquí decidido al Juzgado de Soacha.

NOTIFIQUESE Soc fi,

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Y

INT PIANETTA

Ese L(hr JCu.

JAEC OR MARIN NARANJ , trato (Pro

ALBERTO OSPINA BOTERO

CCAA ACT ler,

Consultar sobre este documento ...