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CSJ - AC047-1995-5345

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC047-1995-5345
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

tE 276

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., primero (lo.) de marzo demil novecientos noventa y cinco (1995)

Referencia: Proceso No. 5345

A Na Se decide el conflicto de jurisdicción suscitado. entre la Sala Civil y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en relación con la apelación de la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, en julio 18 de 1994, en el ” proceso ordinario de mayor cuantla promovido por Rita Agustina Ortiz contra Rafael Antonio Vásquez. ANTECEDENTES Rita Agustina Ortiz Torres, promovió ante la jurisdicción de familia un proceso encaminado a obtener la declaración y liquidación de rx 297 la unión marital de hecho surgida de las relaciones entre Rafael Antonio Vásquez y la demandante. Por considerar que la jurisdicción de familia no era la competente para conocer de la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Valledupar remitió la demanda a la Oficina Judicial de esa ciudad, para que ésta la repartiese entre los juzgados civiles del circuito. El Juzgado Primero Civil del Circuito asumió el conocimiento del negocio. Mediante sentencia de julio 18 de 1994 el despacho citado puso término al proceso en su primera instancia. “La Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por cuanto, a su juicio, el negocio corresponde a la jurisdicción de familia de

conformidad con lo señalado en la ley 54 de 1990. Mediante providencia de noviembre 16 de 1994, la Sala de Familia del mismo Tribunal provocó el conflicto de jurisdicción, al “considerar que " los 2 años que ella exige como supuestos para la prosperidad de la acción, deben contarse solo a partir de su vigencia, sin que sea posible tener en cuenta el tiempo anterior a dicha vigencia”. Aplicar 278 la ley 54 a situaciones de hecho anteriores a su vigencia, sería darle efecto retroactivo a la ley, lo cual no es posible. CONSIDERACIONES No se trata en este caso de un conflicto en relación con la jurisdicción aplicable a un proceso encaminado a obtener la declaración y liquidación de una sociedad marital de hecho. Se trata de establecer cuál sala, Civil o de Familia, del Tribunal Superior de Valledupar, debe conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia de julio 18 de 1994, del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa-ciudad. r a e N Es evidente que las apelaciones de las sentencias proferidas por los juzgados civiles, corresponden a la Sala Civil del Tribunal. No existe, por lo tanto, conflicto en los términos planteados en los antecedentes de esta providencia. Las consideraciones que hacen las salas en providencias de septiembre 19 y noviembre 16 de 1994, nada tienen que ver en relación con el conocimiento del recurso de apelación de una sentencia. 299 | Al asumir el conocimiento del recurso, la Sala Civil adoptará las decisiones que en derecho correspondan. La Sala, si estima que se ha incurrido en nulidad por falta de jurisdicción, adoptará las medidaspertinentes, de conformidad con los arts. 358, inciso 40. y 145 del C. de Procedimiento Civil, según el caso. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la sala competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, de fecha julio 18 de 1994, es la Sala Civil. 7 En consecuencia se ordena remitir el expediente a dicha sala. Remítase copia de esta providencia a la Sala de Familia. Notifíquese

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

309 LS ” ” e ¿ea A

PRESAS

0

(o) y / CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

30 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, -consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Pára dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo... Distrito... Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas Condiciones, la Corte, Como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a

pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuida constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que 2 cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de jJuzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma Jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de Y de octubre de 1993, de abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de €£l debía conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: ".-.Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo

Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. “Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los 3 conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre..dos.Juzgados.ni.sm.od. eD.is.turint.o, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues asi se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P. » 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. “ Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir “conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes..a...un..mismo... distrito ivdicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé - ¿de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de Jitigios civiles y laborales de dos

especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos ¿juzgados (civil y laboral) pertenencientes A... Un. mismo co — e e -_—— 4 distrito, y según los alcances del inciso 20. del artículo 28 del C. de P. C.”. 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien , puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y (0) concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial.

5. Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Politica, abordó el tema atinente a las

(A diferentes jurisdicciones que consagra la actial Constitución, y al efecto afirmó en providencia «te 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre . jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: "ac La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la

cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se 393 5 ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "bo La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. "e.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. “d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos _individuales y comunitarios. "e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "€ La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto r preservar la supremacia y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas

  • .-L y que puedan infringirla”.

Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación: de la jurisdicción en ordinaria y especiales,

conformada la primera por las diversas materias oO normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (consticotntuencciosio oadmninaistlrat,iva , penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo asi las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la 3urisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcancés de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única Jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el. crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse O aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 1 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que 7 son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos Juzgados. .perteneciune. nmitsmoe sTr.ibaun.al , de éste

  1. debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido Cart. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. ¿8.7 Las reflexiones hasta aqui sentadas, encuentran ” aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial”, para la determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con Fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados , Civil del mn 8” Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades 0 atribuciones de los funcionarios. públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones

respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y ta ley”. Las ref lexiones precedentes permiten, entonces, concluir que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. y A ?sE Fecha ut supra. -

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