CSJ - AC047-2003 [00038-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC047-2003 [00038-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
— RELATORIA CIVIL Y AGRARIA —
N. INTERNO ea
Ralatora
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos miltres (2003).
Referencia: Q-11001020300020003-00038-01
Decidese lo pertinente en relación con el recurso de queja formulado contra el auto de 30 de enero de 2003, proferido por el Tribunal superior del Distrito judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, mediante el cual denegó conceder el recurso de casación que interpuso la demandante NELLY VEGA CABRERA contra la sentencia de 17 de octubre de 2002, dictada en el proceso ordinario de la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO
INDUSTRIAL Y MINERO.
SE CONSIDERA:
1El 11 de noviembre de 2002, últmo día para interponer el recurso de casación, la demandante constituyo apoderado para dicho efecto y el poder respectivo fue anexado al expediente. En memoral presentado el 13 de noviembre del mismo año, el abogado nombrado formulo el mentado recurso aduciendo que no habia podido hacerlo simultaneamente con la consifción del poder, debido a que se encontraba incapacitado desde el ?9 de octubre hasta el 7 de noviembre, según certificación JERG. Q-11001020300020053-000138-01 médica que -anexa, circunstancia que producta "interrupción” del proceso, razón por la cual solicitaba que se aceptara la “excusa médica” “para no intentar una nulidad de actuación posterior'.
El Tribunal denegó la concesión del recurso argumentando que como el poder carecia de “aceplación”, tacita o expresa, significaba que el abogado "no eslaba reconocido como apoderado de la demandante”. Por esto, no podia alegar la causal de interupción del proceso por enfermedad, lo que de suyo implicaba que el recurso fue formulado extemporaneamente. 2.- De lo expuesto se colige que el Trnibunal, al negar la concesión del recurso de casación, precisamente por no ser tempestivo, actúo de manera precipitada, porque para amibar a esa conclusión necesariamente debio haber elucidado previamente el hecho de la interrupción Esa circunstancia, desde luego, no fue verificada, simplemente se adujo que como el poder no habia sido aceptado expresa o tácitamente, lo que significa que el abogado no estaba reconocido como apoderado de la demandante, carecia de legitimación para alegar la interrupción, olvidando que, en principio, la consiitución de nuevo apoderado conlleva la terminación del poder anterior, y que la interposición del recurso y la solicitud para que se aceptara la excusa médica, implicaba el ejercicio del poder. 3Asit las cosas, preciso es devolver las diigencias al Tribunal para que previamente a resolver sobre la JERG. 6-11004020300072003-000134311 concesión del recurso de casación, se establezca si opero la interrupción del proceso, por lo menos desde el 19 de noviembre de 70072, cuando se constiluyó nuevo apoderado, hasta el 7 de noviembre del mismo año.
DECGISION
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de dJusticia, Sala de Casación Civil, Declara prematuramente denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario de NELLY VEGA CABRERA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, y ordena devolver las diligencias a la oficina de orngen para lo pertinente. Reconocer al docior CESAR — OVIDIO ARCINIEGAS CUELLAR como apoderado judicial de la demandante en los términos del poder a el conferido.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Magistrado Ponente