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CSJ - AC047-2025 (2025-00023-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC047-2025 (2025-00023-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC047-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00023-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre, Santander, y Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque es inexistente.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el 7 de mayo de 2018 el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra Jonatán Mateus Díaz para obtener el pago de la deuda insoluta vertida en el pagaré n.° 060296100006140, atribuyendo la competencia de esa autoridad por el domicilio del accionado. 2.- El 8 de mayo siguiente la dependencia seleccionada libró mandamiento de pago, el 2 de octubre de la misma anualidad ordenó seguir adelante la ejecución y el 28 de mayo de 2019 aprobó la liquidación del crédito; no obstante, intempestivamente el 9 de mayo de 2024 declaró la falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00023-00 2 competencia y remitió el plenario al juez de Bogotá, en

atención a que el banco actor era una entidad pública con domicilio en esta ciudad, como lo disponía el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y el proveído de esta Corporación CSJ AC3745-2023. 3.- El receptor rehusó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de esta especie, al considerar que a la operadora judicial de Sucre le asistía atribución para continuar con el diligenciamiento porque en esa municipalidad se hallaba una agencia del accionante, posición que encontraba respaldo en el CSJ AC4530-2024.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Se indicó con antelación que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre libró mandamiento de pago (8 mayo 2018), ordenó seguir adelante la ejecución (2 octubre 2018) y aprobó la liquidación del crédito (28 mayo 2019), no obstante, seis años después declaró la falta de competencia y envió la actuación al juez de Bogotá (9 mayo 2024), en virtud del pronunciamiento CSJ AC3745-2023, que reiteró el

obstante, seis años después declaró la falta de competencia y envió la actuación al juez de Bogotá (9 mayo 2024), en virtud del pronunciamiento CSJ AC3745-2023, que reiteró el AC140-2020, tras estimar que le era imposible continuarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00023-00 3 gestionándola porque el Banco Agrario t enía el domicilio en la capital de la República. En ese proveído que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los « procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», que igualmente ha aplicado a todos los asuntos en que intervienen entidades públicas, sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante. Sin embargo, allí mismo se precisó, así como en los respectivos salvamentos de voto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció

Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que « a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes (2018) de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00023-00 4 Valga recordar, como se señaló en CSJ AC4856-2021 y se recordó recientemente en AC2302-2022 y AC101-2023, que: [e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos. La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las

La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 3.- Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, al declinar la competencia que legal y válidamente tenía cuando asumió el pleito, ya que el domicilio del demandado era una de las opciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de esa potestad, amén de que aplicaban el principio de la perpetuatio jurisdictionis, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no hay algún reparo sobre el particular por parte del contendiente. 4.- En suma, como las razones que invocó la primigenia funcionaria para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00023-00 5 dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

5 dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.

Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, para que continúe tramitándolo.

Comuníquese lo decidido al otro estrado.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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