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CSJ - AC048 13-04-1992 249

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC048 13-04-1992 249
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

TZ ¿A DÉ Coc ” OmB, 4 p OM8” ama de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o 0249

SALA DE CASACION CIVIL

1

Y KAXAXXX

Y —_——

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de Marzo de mil novecientosnoventa y dos (1992).-

Ref: Expediente N% 3832

Se decide por la Corte el conflicto de competencia que ha surgido en este proceso entre el Juzgado Trein ta_Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Promiscuo del Cir-- cuito_de Soacha.

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en el pagaré queobra a folios 2 y 3 del cuaderno principal, y en la escritura pública número 14.308 de la Notaría Quinta de Bogotá, fechada el 19 de diciembre de 1985, la Corporación Cafetera de Ahorro y ViviendaCONCASA formuló demanda ejecutiva, con título hipotecario, contra JUAN DE JESUS CASTELLANOS JIMENEZ y LUCILA PEDREROS DE CASTELLANOS, con el fin de que se decrete la venta en pública_ subasta del bien hipotecado.

2. Dicha demanda fue presentada para reparto en los Juzgados del Circuito de esta ciudad, advirtiendo1 de AHasticia -= 2que así se hacía por ser "el lugar pactado para el cumplimientode la obligación (C. de P. C. Art. 23 numeral 5)".

3. El proceso fue repartido al Juzga do Treinta Civil del Circuito que por auto del 2 de noviembre de

1989 avocó el conocimiento y dispuso que el bien objeto del grava men hipotecario fuese embargado y secuestrado. El 7 de noviem-- bre de 1990 el juez de conocimiento decretó la venta en públicasubasta, para que con su producto se pague la obligación deman dada, por capital intereses, así como las costas del proceso a las que condenó a la parte pasiva.

4. Espontáneamente, el 31 de octubre de 1991 el Secretario de la Oficina Judicial que tramitaba el asunto dejó una constancia que dice: "informando que el proceso anterior Eos corresponde a la jurisdicción de Soacha". El mismo dia, el juez, - por auto, resolvió: "Teniendo en cuenta el informe de Secretaríaque antecede, enviese el presente proceso al Juzgado Promiscuodel Circuito de Soacha, a fin de que continúe conociendo del mismo, al carecer este despacho de competencia".

5. Recibido por este juzgado el expediente así remitido, a su turno, por auto del 5 de febrero del presente año se declaró incompetente señalando que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil fija la competencia para este tipo de asuntos por el domicilio del demandado, el lugar donde se cumpla la obligación o aquél donde está ubicado el inmueble, pero, la facultad de optar por cualquiera de los juzgados competentes corres a

A ¿A DE COLO M8 . wma de Justicia - 3ponde a la parte actora, como se hizo en este caso determinandola competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación.

6. Como el proceso fue enviado a esta Corporación en razón del conflicto presentado, aquí fue sometido al trámite de rigor, siendo oportuno ahora desatarlo.

CONSIDERACIONES

1. Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es esta Sala de la Corte la facultada para dirimirlo, según lo previene el inciso 1% del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Tié- nese, en verdad, que uno de ellos pertenece al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mientras que el otro -el de Soachalo es delde Cundinamarca.

2. Dado que la situación aquí presentada corresponde justamente a otra que-recientemente fue definidapor esta Corporación, es el caso traer a colación lo que entonces se dijo. En efecto, el caso pretérito encaró a dos juzgados en conflicto por la misma razón y, además se observó allí, como acá también sucede, que el Juzgado de Santafé de Bogotá inexplicablemente no sus tentó su decisión.

En aquella oportunidad se dijo: "Sea lo primero rememorar que es una «A DE CoL , v o Me, ma de Acsticia - 4garantía, insoslayable por lo demás, de los usuarios de la administración de justicia, el que los pronunciamientos judiciales sean moti vados; deben los jueces, por tanto, expresar auncuando sea en for ma minima, el por qué su decisión es esa y no otra. Es, sin ningún género de duda, una necesidad absoluta. Glosa que se hace porque el auto por medio del cual el Juzgado de Santafé de Bogotá se desprendió del conocimiento del asunto, mo revela sustentación alguna.

No hay certeza, entonces, sobre la razón que tuvo para obrar detan singular modo. "Esta circunstancia hace de suyo compleja la definición del conflicto, porque, como es obvio, este debeofrecer en los extremos las argumentaciones que cada juzgador, involucrado dice tener de su parte para estimar que es incompetente, si es que, como acá sucede, él asume el carácter negativo. "Como quiera que ello sea, para la Cor te es evidente que al Juzgado de Santafé de Bogotá no le asiste razón valedera para separarse del conocimiento del asunto propuesto, dado que entre los factores de competencia territorial en que se fin có la parte demandante para radicarla en Santafé de Bogotá, merece destacarse ahora el que atañe al 'lugar del cumplimiento de la obliga ción', el cual resulta veraz de la literalidad del pagaré presentadocomo puntal del cobro forzado, donde se lee que los deudores deberán cancelar el dinero que a título de mutuo recibieron en las oficinas de la demandante en Bogotá. Aspecto que adviene bastante para | determinar que la ejecutante tenía facultad para presentar su deman | da ante los jueces de dicha ciudad, pues que es ese el fuero concu- | “oa -- 0258 una de Justicia =5rrente al'que precisamente se refiere la regla quinta del artículo23 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los pro cesos originados en torno a un contrato, podrán tener por competente, amén del juez del domicilio del demandado, el del lugar desu cumplimiento. "Punto acerca del que ha recalcadosin cesar la Corte: "De las pautas de competencia territo rial aquilatadas en el artículo 23 in fine, la primera de ellas consti tuye la regla general, consistente en que aquella se rige por el do micilio del demandado. Su fundamento, que ha sido reconocido des de el fondo de las edades, estriba en que si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por mera iniciativa del actor, es apenas justo que deba demandársele en su domicilio (actor sequitur forum rei), para agregar: 'Es igualmente exacto que la ley ha previsto la posibilidad de que con ese fuero concu-- rran otros, atendidas las particulares circunstancias de la génesis de los litigios y su naturaleza jurídica. Así, para no citar sino elque hace al caso, dispone el numeral 5 de la norma en cita que 'de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, aelección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento yel del domicilio del demandado. Dado entonces el supuesto de lanorma, cual es, itérase, el de que la controversia halle manantialen un contrato, dos jueces son competentes en principio; el del domicilio del demandado y el del lugar del cumplimiento del contrato. El actor elegirá, ad libitum, uno de ellos ..." (Auto de 26 de noviem bre de 1991). : dual ;. 1. DE coL 94 Sa - 0254 ma de Acsticia -=63. Las mismas razones transcritas, co mo desde atrás hubo oportunidad de advertirlo, autorizan paradecidir de igual modo este conflicto, en el sentido de indicar que al Juez de Santafé de Bogotá aquí mencionado corresponde continuar con el conocimiento del proceso. DECISION A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve el conflictoaludido determinando que es el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el competente para continuar con el conocimiento del proceso arriba identificado, al que, por consiguiente, A se debe enviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo, al tiempo que se comunique lo aquí decidido al Juzgado de Soacha.

A NOTIFIQUESE ¿Ya ca CARLOS a SCHLOSS | € | L ARDO GA ¡A_SGARM NTO e pe

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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