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CSJ - AC048 30-10-1985

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC048 30-10-1985
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

A - 048. ee 30 de OCTUBRE /85 SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS DEMANDA - Inadmisión No hay lugar a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda de separación de cuerpos por mutuo consenso, a pesar de queen ella no se de cum-plimiento a las exigencias del Art.166 del c.Cc. CORTE SUPREMA.D E JUSTICIA AS SALA DE: CASACION CIVIL Bogotá, :. treinta de Octubre de mil nove cientos ochenta y cinco. Se decide el recurso de apelactón in terpuesto por el apoderado judicial de los “cónyuges contra el auto de 22 de Junto de 1985, «proferido por el Tríbunal Superior del iistrito Judiíctal de Cali en este proceso verbal de separación de cuerpos, promovido conjuntamente por Cicerón Bernal Sabogal .y María del Carmen Caicedo Hartínez. 1 - ANTECEDENTES - 1.- El Tríbunal Superior del Distrito Júudictal de Cali al reyisar la demanda. de Separación de cuer_41 nos promovida por mutuo consenso de los(precitados cónyuges». re - - >». = - solvió por auto de ¿e de Junto del -año en curso tnadmitirla, porcuanto observó que los interesados” no” habían indicado en el poder si la separación era indefinida o temporal, ni cl estado en quea guedaba la sociedad coryugal y a cargo de cuál de ellos quedaba - L 2) cuidado de los hijos comunes, ni previsión alqunc. en cuanto a

sv sestenimiento, educación y establecimiento. .2.- Como el plazo concedido para remedtar esas deficiencias concluyera sín.que las partes procedieran a enmendar el poder, por sedio. del, auto. de 22 de Junio se rechazó la demanda, contra el cual el apoderado judicial de los cón yuces interpuso el recurso de apelación que ahora se desata, basa do fundamentalmente en que tales requtsitos son propios de la demanda, que los satisface cabalmente, y no requtsitos del poderctorcado para promover el. Proceso. + 11 - CONSIDERACIONES AR > Entre las causas de inadmisión de la demanda, previstas, en el artículo. 85, ¿del Códico de Procedimiento Civil, no se encuentra la aducida por el Tribunal, para inadmitir (2) y posteriormente rechazar el libelo incoatorio, porque auncuando y >) le] numeral 50. del precitado artículo 85 se refiere al poder, con templa-otoos supuestcoonos ,«lo s referentes a la insuficiencia e at dé "Titigaridirectánentés cuando ha debido hacerse por medio de apoderado. : Los ¡requisitos exfgidos.por el ertícu lo 16 de.la Tey la. de :1976:son proptos de la demanda de separación de cuerpos y constituyen los supuestos de :hecho para impetrar la separación y ¡condicionan el contenido de la decisión Judi cial enfrente al acuerdo de los cónyuges sobre el particular. >r o m — Así, la impugnación de los cónyuges ise ofrece sería y fundamentada, y por lo tanto idónca para impeper la: revocatoria del auto-apelado y en su lugar disponer la ad nistón: de la demanda resnectóíva. o 111 - DECISION. Por lo expuesto, la Corte Suprema de ¿ustícita en Sala de Cesación CAVA, REVOCA el auto de fecha yprecedencia enotedes y en su lugar dispone: Prisero.- Se admite la demanda de se paración de cuerpos AN mutuo” consentietento de” Tos cón yuges Cicerón Bernal Sabogal Marfa del Carmen Caicedo Fartfínez. . o NU, lSegundo.- Por el Tribunal, ffíJese la uo Ny > Ad Decha en cue debe tener lugar:l e audfencitaprevista por el artículo 245 del Códico de Procedirtento Civtl. Notiffícuese y Devuélvase al Tríbunel de origen.

HERNANDO "TAPIAS ROCHAJOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

HECTOR GOMEZ URIBE

HORACIO MONTOYA GIL

HUNBERTO MURCIA BALLEN

. ALBERTO OSPINA BOTERO

Ines Galvis de Benavides Secretaria e

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