CSJ - AC05-02-1988.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC05-02-1988.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
0049
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. A . 087
SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, cinco de febrero de mil nevecinetos' ochenta y ocho. Decidese la súplica que JUAN PORTILLO DIAZ, MARY SIERRA DE PORTILLO y la que se afirma SOCIEDAD PORTILLO SIERRA Y CIA. S. en C., por intermedio de apoderado judicial interpusieron contra el auto de 30 de septiembre del año en curso, por el cual se inadmitió la demanda de revisión en relación con la sentencia de segunda instancia de 31 de julio de 1.985 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,enel proceso ejecutivo acumulado de Gilberto Gómez Ardila frente a la Sociedad Portillo Sierra y Cia. S.C. y Mary Sierra de Portillo; Víctor Dominguez Gómez, endosatario al cobro de Chaid Neme Hnos. S.C. frente a Juan Portillo Díaz y la sociedad Portillo Sierra y Cia. S.C.,; Gilberto Gómez Ardilla frente a la sociedad Portillo Sierra y Cía.S.C.; Victor Dominguez Gó- mez, endosatario al cobro de Chaid Neme Hnos. S.C. frente a Juan Portillo Díaz y la sociedad Portillo Sierra y Cía S.C.; y Víctor Dominguez Gó- mez, endosatario de Chaid Hnos. S.C. frente a Juan Portillo Diaz, Mary Sierra de Portillo y la sociedad Portillo Sierra y Ciía.S.C., a fin de que se revoque y, en su lugar, se señale la caución que ordena la ley.
FUNDAMENTOS DE LA INADMISION
Con base en los artículos 381, 382 y 383 del C. de P.C. y 85 y siguientes del mismo ordenamiento, encontróse en el auto suplicado, que los recurrentes no dieron cumplimiento al numeral Y del artículo 77 del C.de P.C., toda vez que no acompañaron con la demanda introductoria del recurso de revisión la prueba de la representación de la demandante sociedad Portillo Sierra y Cía S.C., pues se trajo un certificado de matrícula, que no es el exigido por la ley para demostrar la existencia y representa - : 0050 ción de las personas jurídicas. Adicionalmente, advirtió que la demanda con que se ejerce la impugnación de revisión "procede es contra las sentencias" y "no contra las personas que intervinieron en el proceso". RAZONES DE LA SUPLICA Luego de afirmar que la demanda la presentaron Juan Portillo Díaz, en su calidad de persona natural y como gerente de la sociedad Portillo Sierra y Cia. S.C. y la señora Mary Sierra de Portillo contra Gilberto Gómez Ardila, Víctor Dominguez Gómez, Chaid Neme Hnos.S.
C. y contra acreedores indeterminados emplazados en la ejecución acumulada, destacan que el recurso se pretende contra la sentencia de segunda instancia, determinada e individualizada conforme a la ley y que teniendo el recurso de revisión un sujeto activo y otro pasivo como legitimo contradictor, la expresión de la ley de que el reclamo lo es contra la sentencia, tiene que entenderse en el sentido de que el fallo es el objeto de la revisión, pues la controversia tiene que ser entre sujetos; y así lo es porque el artículo 383, inciso tercero, del C. de P.C., en la modificación del artículo 54 de la ley 2a. de 1984, dice que se declarará inadmisible la demanda cuando no esté dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso. Luego la expresión del artículo 379 significa que la sentencia es el objeto del recurso, como se entienden también los artículos 348 para el recurso de reposición y el 352 para el de apelación.
Con la demanda se acompañó certificado de registromercantil de la sociedad Portillo Sierra y Cía.S.C., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con el cual se da cumplimiento a lo ordenado por la ley respecto de anexos, cuya idoneidad o insuficiencia probatoria .. y; 0051 e . . solo puede calificarse al proferir el fallo, mas no al estudiar los requisitos formales de la demanda. A no ser así, estarían en imposibilidad de accionar las sociedades irregulares o de hecho. Además, la deficiencia del certificado no es imputable a la parte que ahora demanda pues ella no intervino en su expedición y por eso se gestionó ante la Cámara de Comercio y se obtuvo el certificado que a esta súplica se anexa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como claramente se advierte del contexto del auto suplicado, la razón cardinal para declarar inadmisible la demanda de revisión fue la de no acompañar el anexo relativo a la prueba de la representación de la sociedad demandante Portillo Sierra y Cía S:C. Lo concerniente a que la demanda de revisión se encamina contra la sentencia, fue razonamientoadicional. Por lo tanto, si en este aspecto le asistiera razón a los recurrentes, no la tienen en lo que al anexo se refiere. En efecto, en reiterada doctrina jurisprudencial viene diciendo la Corte que conforme al artículo 382 del. C. de P.C., con la demanda deben acompañarse los anexos que de acuerdo con el 77 ibídem son necesarios para la admisión del libelo, como son la prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas enel proceso en que se pronunció la sentencia cuya revisión se pretende (num. 3, art. 77) y la prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas en el proceso en que se pronunció la sentencia (num.4, art.77). La ley de procedimiento señala cuáles personas jurídicas no necesitan demostrar su existencia y cuáles mo requierenprobar su representación. Luego si el litigante no está exceptuado de esta carga probatoria, es meridiano que tiene que demostrar su existencia y representación como lo determine la ley. . . 7 0058 Tratándose de sociedades mercantijes, el artículo 117 del C. de Co. señala la prueba que debe allegarse para demostrar su existencia y representación, que no es el certificado de matrículo del registro mercantil. Refiérese esta prueba a los presupuestos procesales capacidad para ser parte y capacidad para comparecer, condiciones del derecho de acción y cuya ausencia determina, cuando del recurso extraordinario de revisión se trata, inadmisión de la demanda, como requisito indispensable para que se forme regularmente la relación jurídicaprocesal, sin que sea exacto que solamente deba analizarse al proferir la sentencia, como que ello significaría adelantar el proceso a sabiendas de que podría arribar a una declaración de nulidad o a un fallo inhibitorio. Si de sociedades mercantiles de hecho se tratare, nosiendo personas jurídicas como lo dice el artículo 499 del C. de Co. quienes podrán demandar la revisión de una sentencia o frente a quienes deberá demandarse, tendrán que ser los socios de hecho. Y en las sociedades irregulares, de acuerdo con el artículo 500 ibídem, ocurrirá en forma semejante. Ahora bien. Como el recurso de súplica ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica y de hecho existente al momento en que se profirió el auto suplicado y para ese momento es indiscutible que a la demanda de revisión no se le anexó la prueba idónea de la existenciay representación de la sociedad Portillo Sierra y Cía S. C. y no se trata de las personas jurídicas relevadas de probar su existencia y representación, - síguese que el proveído impugnado debe mantenerse. y 0053 En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, MANTIENE el auto suplicado del 30 de septiembre de 1.987. A Cópiese y notifíquese.- (Allo Moli
ALBERTO OSPINA BOTERO
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Secretario.