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CSJ - AC05-05-1998 7118

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC05-05-1998 7118
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

NEPUBLICA DE COLOMBIA / A ER . An E Ey Ñ EN AR E Vi ? 3

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos moventa y ocho (1998) Ref. Expediente No. CC-7118 Se decide lo pertinente en torno del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Buga y Veintitrés Civil Municipal de Santiago de Cali, para conocer del proceso ejecutivo singuiar promovido por María Teresa Mosquera-contra Elsy Palacios Reyes.

- ANTECEDENTES

1. Por escrito presentado ante el Juez Civil Municipal de Buga (reparto), Maria Teresa Mosquera inició proceso ejecutivo en contra de Elsy Palacios Reyes, asegurando en el libelo que ese despacho judicial era el competente para conocer del asunto en razón del lugar del cumplimiento de la obligación, el domicilio de las partes y la cuantía.

2. El 11 de noviembre de 1997, el Juzgado Tercero Municipal de Buga, despacho al cual correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, libro el mandamiento de BLUCA DE COLOMBIA pr pago y ordenó en el mismo proveído la notificación a la demandada. 3, Siendo esa la situación procesal, la demandante presento un memorial, en el cual informaba “que la dirección que se aportó inicialmente con la demanda, se

sustituye por la calle 41 Nro. 5N - 23, ya que se constató que

la demandada señora ELS Y PALACIOS REYES, ya no vive en ésa dirección, reside ni trabaja (...) La nueva dirección aportada (...) corresponde al sitio o lugar de trabajo de la Demandada en la ciudad Santiago de Calf..” (fl. 9. c.1). 4, Con estribo en el mencionado escrito, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, ordenó la remisión del proceso a la Administración Judicial de Santiago de Cali, para que fuese “asignado entre los Juzgados Civiles Municipales. Lo anterior por competencia, conforme a lo establecido en el artículo 23 numeral 1%, del C. P, C.”.

5. Repartidas las diligencias al Juzgado 23

Civil Municipal de la ciudad últimamente mencionada, dicho despacho judicial mediante auto del 16 de marzo del año en curso se declaró incompetente para conocer de la demanda, suscitando el respectivo conflicto, ya que consideró que con la decisión anotada, el mencionado Juzgado de Buga había desconocido el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, porque la remisión del expediente no había obedecido a ninguna de las causas que permiten la alteración de la competencia, conforme al artículo 21 del C. de P. C.

JFRG. Exp. 7118 2

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CONSIDERACIONES 1.- Efectivamente la Corte es competente para resolver el conflicto así planteado, ya que en el mismo están involucrados dos juzgados de diferente distrito judicial

(inciso final del art. 16 de la ley 270 de 1996). r 2.- La asignación de la junsdicción entre los i entes encargados de administrar justicia, fue regulada por el r legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Dichos factores son los siguientes: 1El objetivo; 2El subjetivo; 3El funcional; 4El de conexión, y 5El Territorial, El primero hace relación al objeto del litigio, ya sea en razón a su naturaleza, ora respecto a su cuantía. El segundo toma en consideración la calidad de las personas que intervienen en el proceso. Para determinar el tercero se tiene en cuenta la distribución de las funciones especiales encomendadas a los diversos organismos judiciales. Por razón del cuarto, se fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones llamadas conexas, que como su nombre lo indica, son aquellas entre las cuales existe un elemento de conexión de los establecidos por la ley, que autorice o haga necesario que se deprequen en un solo proceso, y aun las inconexas, que por razón de economía procesal pueden tramitarse conjuntamente; y el quinto hace relación al lugar del territorio nacional donde debe iniciarse el proceso. JFRG. Exp. 7118 3 ,to a d r d E e en i o

3. Conforme a los antecedentes reseñados en este caso la discrepancia gira en torno a este último factor de competencia. Para su definición, la ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real, el contractual y

el de las personas jurídicas de derecho público. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art, 23, numeral %o. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art, 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 50. del artículo citado, y el última la calidad de las partes que intervienen en el proceso. — ; “e. Por tanto, es claro que el presente conflicto se debe dilucidar a la luz del foro personal, ya que los supuestos fácticos que sirven de sustento a la pretensión no tienen relación con las circunstancias que determinan los otros que se mencionaran. 4Los anteriores lineamientos de indole meramente teórico, ponen de presente la ligereza con que actuó la Juez Tercera Civil Municipal de Buga, cuando decidió remitir el proceso a la ciudad de Cali, con apoyo en un simple memonal en el que se sustituía la dirección suministrada en la demanda para efecto de las notificaciones a la demandada, por una en la ciudad de Cali, que según se dijo en el citado escrito correspondía a su lugar de trabajo, pasando por alto la mencionada funcionaria, de un lado, que tal hecho en modo | JERG. Exp. 7118 4 d r aE SAERA oii OM am o d ad r sop E o d c E E alguno autoriza la modificación de la competencia y, de otro,

que'no es lo mismo el domicilio de una persona y el sitio ” n r indicado para efecto de las notificaciones personales, pues el A primero consiste “en la residencia acompañada, real o A presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” y, el civil A "es relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de un Territorio” (arts. 76 y 77 del Código Civil), lugar que no necesariamente tiene que coincidir con el señalado para la diligencia en mención, pues a la luz del artículo 83 ibídem un individuo puede tener varios domicilios civiles. j Por tanto, como en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se afirmó en el libelo introductorio que la demandada era vecina de la ciudad de Buga, por el factor E territorial quedo determinada la competencia en el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha ciudad (numeral 1. del art. 23 del C. de P. C.); sin perjuicio de que tal aspecto sea objeto de discusión en el curso del proceso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga es el competente para seguir JFRG. Exp. 7118 5 de.

REPUBLICA DE COLOMBIA y i t conociendo del proceso ejecutivo singular promovido por María Teresa Mosquera contra Elsy Palacios Reyes.

Segundo: Por secretaría de la Sala remítase el expediente al citado despacho judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado 23 Civil Municipal de Santiago de Cali.

Notifíquese y cúmplase, y 023 efatots

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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NICOLAS BECHARA SIMANCAS Uy y kCEO N

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

(En permiso) DARA O

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