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CSJ - AC05-08-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC05-08-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Aiprena de Jfuslicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARÍA

N L Magistrado Poneníe Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé «de Bogotá, D. €., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. D-0002

Evacuada la fase de indagación preliminar, se procede a resolver lo pertinente] en relación con la queja formulada contra el señor RAMON TRIANA FERNANDEZ, en su condición de empleado de la Coríe, Sala de Casación Civil y Agraria, por la doctora LINA MARÍA TORRES GONZALES, Secretaria de la misma Corporación y Sala. ANTECEDENTES 1.- Señala la quejosa que el día 10 de abril de 1997, llamó la atención al citado empleado, una vez encontró fallas en ía labor por él desempeñada, recibiendo de éste, como reacción, una respuesta agresiva y grosera, igual a otras oportunidades. Esta situación, agrega, se presenta con relativa frecuencia, no sólo con REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Saprema de HJnuslicia vi ella, sino con los demás compañeros de trabajo, quienes continuamente se quejan de la actitud del citado señor, lo cua! ya se E torna inmanejable. 2.- Con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados y determinar si los mismos son constitutivos de falta disciplinaria, mediante auto de 2 de mayo de 1997 se dispuso

a da apertura de una indagación preliminar, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas: 2.1.- Ampliación de la queja presentada por la doctora LINA MARÍA TORRES GONZALEZ quien explica que las “fallas en el servicio” y las “expresiones agresivas y groseras” en que incurrió el empleado TRIANA FERNANDEZ, se originaron en el hecho de haberse encontrado “maf foliado” un expediente, exigiéndosele a éste procediera a corregir la numeración, a lo cual respondió que “éj no fo había follado”, fue entonces cuando al O decirle que eso no se le estaba preguntando “levantó la voz y gritándome manifestó que tocio lo malo que ocurría en fa Secretaría él era el culpable”. Inquirida sobre si fuera de alzarie la voz o de hablarle duro, lanzó en su contra algún improperio, respondió que no; explica, sin embargo, que la expresión “fte fai el lono” de voz, referida en su declaración, equivale a “Que gríía, QUe es Tuly 2.2.- La declaración de los también empleados de secretaría DORYS STELLA ALDANA MENDEZ y EDWARD LIBARDO VERA GUTIERREZ, quienes, por haberlo presenciado,

REPUBLICA DE COLOMBIA

000216

JFRG. D-0902

Corte Suprema de fuslicia corroboran el dicho de la anterior. Ante preguntas formuladas, la e p y o t E .lp primera aclara que TRIANA FERNANDEZ ho se dirigió a la Secretaria de la Sala “en férminos soeces”, “levantó la voz

simplemente”, “es.. paríe de su temperamento, está uno hablando y hay que decirle don Ramón baje un poquilo, baje un poqui (fols. 16-17). El segundo agrega que don Ramón “procedió a foliar de nuevo el cuaderno” y al ser inquirido sobre si se dirigió á la doctora LINA en términos soeces, contestó que no, “lo que le chijo duro fue doctora eso no es mío yo no lo hice. Pero palabras groseras, términos de ese calibre no” (fois. 17-18). - Los documentos pertinentes (acuerdo de nombramiento -fol. 28y acta de posesión fol. 29-), acreditarido la condición de empleado de la Corte, Sala de Casación Civil y Agraria, del señor RAMÓN TRIANA FERNANDEZ. - Adelantafija en esas condiciones la fase de indagación preliminar, dentro de la cual el interesado, por habérsele comunicado de su existencia, tuvo la oportunidad de ejercitar los derechos de contradicción y defensa (artículo 80, inciso 20., ley 200 de 1985), la Corte procede a resolver si abre la investigaci ODA u ordena el archivo definitivo del expediente (artículo 1mn4 1, ibiderm).

5E CONSIDERA

1Como cuestión previa, es preciso señalar due la calidad de empleado de la Corte del señor RAMON TRIANA A 000237

JFRG. D-0002

FERNANDEZ, concretamente de la Sala de Casación O ivil Y Agraria, se encuentra debidamente acreditada (numeral 62 .3., supra),

razón por la cual, de conformidad con el artículo 17, numeral 10., de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en estrecha concordancia con el artículo 115, ibídem, la Sala es la competente para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados de la misma, como igualmente lo señala el artículo 61 del Código Unico Disciplinario, salvedad hecha del poder preterente disciplinario atribuido por la Constitución y la ley a la Procuraduría General de la Nación. 2.- La expedición del Código Unico Disciplinario impuso necesariamente cambios en la constante hermenéutica existente respecto de las legistaciones disciplinarias precedentes, cuando infrocujo mutaciones sustantivas y estructurales, como ta consagración positiva de los principios de legalidad y tipicidad, lá proscripción de la responsabilidad objetiva, entre otros. Según estos principios los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas, sólo podrán ser juzgados y sancionados disciplinanmamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las “falías esfablecidas en la ley”. siguiendo las reglas de un debido proceso, esto es, “conforme a fas leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falla disciplinaria que se fe actibuya” (artículos do. y 50.), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto (artículo 14). Esto significa que los disciplinados son responsables por actuar de una manera no querida por el legislador

REPUBLICA DE COLOMBIA e 000218 = e

=

JERG. D-0002

Corte Suprema de Suslicia o por dejar de hacer algo que debían hacer conforme a los mandatos de la ley. En lo que concierne al principio de legalidad, estas conductas deben estar definidas anticipadamente en el derecho posifivo y generalmente corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, afectan la buena marcha de la función pública. En últimas, el derecho disciplinario tutela los “fines y funciones def Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”, de ahí que las sanciones consecuenciales fienen el carácter de “prevención y de garantía de la buena marcha de la gestión pública” (artículo 17, C.U.D.). La correspondencia de los comportamientos abstractos definidos por el legislador y el hecho concreto, episódico, realizado por el servidor público o por el partiquilar que transitoriamente ejerce funciones publicas, se conoce como 2 tipicidad, o como lo exponen los especialistas del derecho penal, del cual se sirve el disciplinario, AN conducta es !ípica cuando esa misma conducta concreta humana, en este caso de un sujeto calificado, se subsume en la hipótesis abstracta formulada en la ley. 3.- Siguiendo las anteriores directrices, en el caso concreto las “falías en el trabajo” y las “expresiones agresivas y groseras” para con la persona de quien se encuentra subordinado que se le imputan al señor RAMON TRIANA FERNANDEZ en su condición de empleado de la Sala, hacen relación con el incumplimiento de uno de los deberes que en su condición de

servidor judicial le atribuye la ley. Ahora, si segán el artículo 193,

REPUBLICA DE COLOMBIA m 000219

JFRG. D-0002 numeral 30., de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, vigente para cuando supuestamente se incurrió en la falta, uno de los deberes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, consiste en “Obedecer y respetar a stis siperiores”, pasa la Corte a examinar sí el citado empleado desobedeció o irrespetó a su superior jerárquico, la Secretaria de la Sala, dejando desde ya establecido que conforme al artículo 18, literal $; del os, - reglamento de la Corporación (Acuerdo No. 02 de 1972), en y3 estrecha concordancia con el artículo 1265 de 1970, artículo 14 (decreto 052 de 1987, artículo 40), correspondía a dicha Secretaria distribuir el trabajo entre los empleados de su dependencia, razón -por la cual aquél se encontraba subordinado a ésta. 4.- Ahora, si según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, desobedecer significa “No hacer alguien lo que ordenan fas leyes o los que tienen auloridad” e irrespetuoso es lo contrario a observar “veneración, corlesía y respeto”, resulta bien claro que la conducta probada del citado empleado no constituye incumplimiento a ninguno de los deberes que le asigna la ley. 41.- Lo primero, porque como lo señala el declarante EDWARD LIBARDO VERA GUTIEREZ, el señor RAMON TRIANA FERNANDEZ, no obstante el malentendido en lo

relacionado con la foliación de un expediente, de todas formas “procedió a foliar de nuevo el cuaderno”.

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000220

JFRG. D-0002

Corte Sapiema de Justicia 4.2.- Lo segundo, porque fuera de alzarle voz, de hablarle duro, el citado señor no lanzó ningún improperio contra la Secretaria, tal cual ella expresamente lo reconoce; o como lo dice la testigo DORIS STELLA MENDEZ ALDANA, él no se dirigió a la jete “en términos soeces”, “levantó la voz simplemer te” es.. parte de su temperamento, está uno hablando y hay que decirie don Ramón baje un poquito, baje un poquito”, o al decir dei otro declarante, “o que je dijo ciuro fue doctora eso no es mía yo no lo hice. Pero palabras groseres, términos de ese calibre no”. Es incontrovertible que el hecho demostrado consiste en que TRIANA FERNANDEZ le levantó la voz a la Secretaría, le habló duro. Si bien el comportamiento así exteriorizado no corresponde al que se debe observar en una relación de dependencia, así la conducta del subalterno tenga visos de exculpación, como no ser el autor del error en la foliación, no haber entendido lo que le estaba indicando su superior, o, en fin, que todo lo malo que ocurre en la secretaría siempre se lo imputan, no deja de ser una conducta que, lejos de rayar con la desobediencia O irrespeto, resulta aneja al desenvolvimiento de la misma función, razón por la cual se enmarca en el ámbito de la recíproca tolerancia

que se deben observar, como presupuesto para asegurar no sólo la convivencia pacífica, sino también la buena marcha de la función pública. Diferente es el caso que frente al mal entendido en el desempeño | propio de la función, el citado empleado no hubiere observado decoro ni urbanidad o que haya ofendido o provocado a is

REPUBLICA DE COLOMBIA

000221 JFRG. D-0002 su superior jerárquico, es decir, hubiere rebasado los límites ce tolerancia en la relación jefe-dependiente, hechos estos que por parte alguna aparecen acreditados. 5.- En consecuencia, al no subsumirse la conducta demostrada del señor TRIANA FERNANDEZ en el comportamiento abstracto definido por el legislador constitutivo de ny incumplimiento de los deberes que le impone la ley, no cabe alternativa distinta que ordenar el archivo definitivo de las diligencias. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria; RESUELVE: Archivar definitivamente el presente expediente por resultar disciplinariamente atípica la conducta endilgada al señor

RAMON TRIANA FERNANDEZ.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA

000222: Corte Suprema de Justicia | JFRG. D-0002 al

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

AA "rar Vos 2Pa tor

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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