CSJ - AC05-10 1989 312
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC05-10 1989 312
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
0312
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. E., 10 Have “999 10 Haro 1989
Se decide por la Corte el recurso de apelación interpues to por la parte demandada contra el auto de diciembre 14 de 1988, proferido por el Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual se rechazaron las excepciones previas formuladas por la demandada en el proceso de separación de cuerpos de “d
PEDRO NEL OSPINA MARIN contra CELMIRA OSORIO DE OSPINA.
E l, ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada ante el Tribunal Supe rior de Pereira el 17 de junio de 1988, Pedro Nel Ospina Marín promovió un pro ceso abreviado contra'Celmira Osorio. de Ospina, para que previa su tramitación se decretáse la separación indefinida de cuerpos de las partes y se declaráse di suelta la sociedad conyugal formada entre ellos en "virtud del matrimonio.
Ñ : 2. Enel término de traslado para la contestación de la demanda, Celmira Osorio de Ospina, en memorial presentado el 27 de octubre de 1988 (folios 1 y 2 Cuad. 2 - copias incidente excepciones previas), propuso las excepciones que denominó "caducidad de la acción" y "prescripción", para quese tramitasen como previas.
3. Las dos excepciones mencionadas, según la demanda da, se fundan en que, los cónyuges se separaron de hecho desde hace aproxima damente quince años por el abandono del que fue victima la demandada por parte de su esposo y, en su opinión operó la caducidad por cuanto el abandono solamente podría haberse alegado "dentro del término de un año" a partir de suce dido conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del C. C.
4. Tramitado el incidente respectivo, el Tribunal me-- diante auto de 14 de diciembre de 1988 rechazó las excepciones previas formuladas por la demandada, por cuanto consideró que los deberes impuestos por ellegislador a los cónyuges, entre los cuales se encuentra el de vivir juntos, son de carácter permanente y que por consiguiente, no hay lugar a declarar ninguna de las dos excepciones propuestas, toda vez que el demandante invoca como 0313 -2causal para impetrar la separación de 'cuerpos, el abandono por parte de la cón yuge de sus deberes como tal y porque, además, el "escrutinio de las causas - , para que la pareja esté disociada, cuestiones que atañe a la decisión de fondo" EL RECURSO DE APELACION La demandada ., luego de transcribir parcialmente el ar tículo 168 del C. C., manifiesta que siendo aplicables a la separación de cuer-- pos las mismas causales admitidas por el legislador para decretar el divorcio, - también lo son los plazos que para la caducidad de la acción establece el artícu lo 156 del mismo Código, por lo que considera que en el caso de autos el actor solo podría haber invocado el abandono de los deberes de esposo por parte de — la demandadadentro del año siguiente a la fecha en que este comenzó.
CONSIDERACIONES.
1. Como se. sabe, en virtud del derecho de acción, -- cualquier persona puede acudir ante ¿la Rama Jurisdiccional del Estado, para que,
con las formalidades legales se le dé “trámite a un proceso y se decida sobre las pretensiones formuladas en la demanda, mediante una sentencia. : X : . :
2. Empero, por superiores necesidades de orden jurídi co - social, el legislador dispuso que .de ese derecho de acción sólo puede hacer se uso dentro de ciertos plazos prectusivos establecidos en la ley. De tal suerte que si el proceso pretende iniciarse con demanda formulada fuera de ellos, puede alegarse por el demandado la expiración de tal plazo,.es decir la caducidaddel mismo.
3. En igual forma y en cuanto al derecho material, es cosa averiguada que este prescribe por transcurrir el tiempo señalado en la ley sin que su titular lo ejerza, al igual que se gana pon quien durante ese tiempo lo ejercite como si fuera el sujeto activo de tal derecho. 4, Ciertamente el legislador dispuso que las causalesde divorcio son también justificativas de la separación de cuerpos, y que, a esta le son aplicables las normas que regulan el divorcio, en cuanto no fueren incompatibles con ella; es. igualmente cierto que el legislador estableció la caducidad de un año para invocar las causales primera y séptima del artículo 154 del C. - C., desde cuando se tuvo conocimiento de los hechos que las configuran, o des de cuando se sucedieron entratándose de las causales establecidas en los numera 0314 les 2, 3, Y y 5 del mismo artículo.
Sinembargo, dada la naturaleza misma de los debe-- res de vivir juntos, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, esta Corporación en sentencia del 16 de septiembre de 1986, -- reiterada posteriormente en numerosos fallos, entre otros en el de 31 de marzode 1989 (Separación Luz Mary Herrera Ríos contra José Horacio Zapata, no publicado), ha sostenido que se incurre en el incumplimiento de los deberes conyu gales no solo desde el momento de abandonar el hogar, sino permanentemente — mientras persista el abandono. De tal suerte que mientras la falta a tales deberes se esté cometiendo no puede válidamente aducirse que se ha operado el fenó meno jurídico de la caducidad, pues es evidente que en tales condiciones el plazo de caducidad no puede empezar a correr mientras subsista la conducta ilícita que se atribuye a la demandada.
5. En el caso de autos el actor invocó como causal desus pretensiones el abandono por parte de la demandada de los deberes de espo sa, aduciéndo que por culpa de ella no conviven los cónyuges desde hace másde 15 años. Como quiera que, sobre ese motivo solo es dable pronunciarse enla sentenciay , en cambio, resulta evidente porque así lo admitió la demandadala no convivencia actual de las partes en este proceso, no es procedente decretar ni la caducidad, ni mucho menos la prescripción que con fundamento en elhecho de haberse suspendido la vida matrimonial desde hace quince años aproxi madamente propuso la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: CONFIRMAR:e l auto del 14 de diciembre de 1988, proferido por el Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual se rechazaron las excepciones previas formuladas por la parte demandada en el proceso de separación de cuerpos iniciado por PEDRO NEL OSPINA MARIN contra CELMIRA OSORIO DE
OSPINA.
Condénase en costas a la apelante. Tásense. Cópiese, Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 0315
HECTOR it
GEALEJAANDRO BONIVENTO FERNANDEZ rá
SARMIENTO
Alvaro Ortiz Monsalve Secretario