CSJ - AC05-2 263-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC05-2 263-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
AUTO c6 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Macistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, dos (2) de mayo de mil novecientos noventa (1990).- a, Verificado el examen en orden a decidir sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandado contra laseniencia de 9 de junio de 1988, proferida por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que GracielaBusiamante viuda de Díaz y María Claudia Diaz Sustamante promovieron conira Luis Francisco Jiménez Esguerra, observa la Sala lo siguiente: 1.- La primera instancia del referido proceso concluyó con sentencia de 28 de febrero de 1985, por la que el Juzgado de cono cimiento, que lo fue el diecinueve civil del circuito de Bogotá, acogió - las pretensiones de la demanda principal, desestimó las de la de reconvención, y, como consecuencia de lo primero, declaró la simulación en ella ¡¡eprecada e hizo algunos ordenamientos consecuenciales, tal comola cancelación de la escritura contentiva del contrato afectado con dicha decisión. 2.- Apelada que fuera dicha sentencia por el demandado, el Tribunal Superior de” Bogotá la confirmó mediante la suya de 9 de junio ce 1988. “ 3.- Contra la decisión de segunda instancia interpuso el mismc demandado recurso de casación. Simultánezmente solicitó que sesuspendiera la ejecución de la sentencia recurrida, para lo cual ofreció prestar la caución contemplada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Concedido el recurso extraordinario en mención, elTribunal ordenó prestar la referida caución. Mas como ella no fue constituida, por auto de 23 de noviembre de 1989, dispuso: "Por el recurren te en casación dése cumplimiento a lo ordenado en la última parte del úl timo inciso del artículo 371 del C. de P.C. dentro del término allí indica do". ne y¡ -21 26 5.- Dicho auto fue notificado en el estado de 29 de noviembre siguiente. 6.- Según la constancia visible al folio 37 v. del cuaderno del :ribunal, el valor de las copias ordenadas fue cancelado por elimpugnador el 4 de diciembre de 1989. 7.- Con arreglo a esto último, la carga procesal de suministrar el valor de las copias no fue satisfecha oportunamente, pues eltérmino de tres días que en ese preciso caso concede la ley se contabili za desde el mismo día de la notificación del auto que deniega la suspensión en el cumplimiento de la sentencia, como diáfanamente aparece del - último inciso del artículo 371 tantas veces citado, queriendo ello significar que en la ocurrencia de autos venció el lo. de diciembre de 1989. Sobre este particular bien vale tener presente que eltérmino aludido, si bien en todo supuesto es de tres días, se contabiliza de manera diversa según que el recurrente nunca haya pedido la suspen sión de la ejecución de la sentencia, o cuando pidiéndola incumple luego con la carga de constituir la caución que le ha sido ordenada y refluye,
por tan:o, la necesidad de suministrar lo necesario para la expedición de las copias en orden a dar cumplimiento a la sentencia impugnada. El primer evento está contemplado en el inciso primero del plurinombrado articulo 371 y el término se cuenta desde "el siguiente" a la notificación del auto que concede el recurso; el segundo, en cambio, regulado en el último inciso de la misma norma,se calcula. desde "la notificación" del autoque der.iega la suspensión del cumplimiento de la sentencia, o sea que el día mismo en que se surte la notificación del proveido hace parte de los tres de que dispone el recurrente para satisfacer la sobredicha cargaprocesal pecuniaria. 7 Y ello es así porque acaso el legislador tuvo en mientesque el casacionista venía de incumplis la carga de prestar la caución, y por eso a la par que le ofreció la posibilidad de cumplir entonces con la de suministrar el valor de expedición de las copias, le otorgó un término más presuroso para allanarla. No de otro modo puece comprenderse que expresamente se haya ocupado de la contabilización de dicho lapso, en los siguientes términos: "...;en tal caso el término para suministrar lo necesariz con el fin de expedir las copias de que trata el inciso primero, ye | -3E 278 se contará a partir de la notificación de dicho auto". - Como en este caso, repitese, la notificación del auto que negó la suspensión en el cumplimiento de la sentencia ocurrió el29 de noviembre, el término pluricitado venció el lo. de diciembre siguiente; por tanto, al haberse suministrado el valor de las copias tansolo el 4 del mencionado mes, es palmar que se hizo a deshora. .- En conclusión, el recurso ha debido declararse desierio, pues es esta la sanción que para el incumplimiento dicho tieneprevista el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 10.- La Corte, pues, no puede admitir el recurso que in debidamente ha sido concedido, tal como ha venido repitiéndolo sin cesar. Por to expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte 1
Sup-ema de Justicia resuelve: Declárase INADMISIBLE el recurso de casación interpues to for el demandado contra la sentencia de 9 de junio de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario promovidpoor Graciela Bustamante viuda de Diaz y MaríaClaudia Diaz Bustamante contra Luis Francisco Jiménez Esguerra.
Notifíquese.
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CARLOS ESTEBAyN á SCHLOSS
HECTOR MARIN NARANJO
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ALBERTO OSPINA BOTERO
Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria