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CSJ - AC05-24 327-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC05-24 327-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

BA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA d

SALA DE CASACIOM CIVIL

Sogots D.É.. 24 MD 1599

Raf: Expediente N? 2712 tdediante escrito presenteal ddíoavelntiscis (28) de marzo del año en curso, al apoderado de tos demandados en el proceso de origen formuló incidento de nujbdead perctaj para que, una vez surtido cl trámite del caso, se invalida la actuzción a partir del auto de veinto (20) do febrero do esto mismo afto ... y se proceda entonces a la califica” ción forma) do tos cargos contenidos en la demanda sustentatoria de) recurso de casación ...”.

Correasí sdecpidior snobred lae pr ocedibjiidad dei mencionado escrito y, en orden 3 hacerto, sonpertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES

d. Pcrque así lo extgo la naturalezade extraordinario que sin duda tiene el recurso de casación .... - tento en su origen como en su jurisdicción y tramitación ...? - (C6.J.T. XLIX, pag. 259), la doctrina Jurtsprudeenn cniueost)ro medio, si bien ha venido aceptando ta procedencia en ceso ámbito dea algunos incidantos de procedimiento típicos, siempro to hahecho asimismo con razonablo ponderación, ovitando qua por esto camino tleguen a fincarse victosos injertos con tos cuates sedesnaturallza en úttimos to concepción dogmática de la casacióne tnútitmento se introduce cí desconcierto en un trámite que por

esfinición os sencillo y ficilmento inteligible en sus alcances, - Clertamente y de alif tos contornos adjetivos precisos y bien do itritados que cj instituto tieno, ”... ta materia del recurso decaseción —ha dicho también la Corte en releción con aste tema-, no es ej litigto como cuestión dectdendum, sino ta sentencia pro ferida por el Tribunai de segunda instancia como thema decisum, sentencia esta quo os cl objetivo propio del juzgamiento de laCorte en casación, quien, en cl ámbito da cuaiquiero de las cau setos especificas cn que puedo fundarse tol recurso y dentro de tos límites que io trace la trpugnación, se timita a decidir sj eso pronunciamiento de segundo grado se conforma, sí o no, con el derecho; y en ta segunda da estas hipótesis, invalidar ta deci— sión recurrida, y cn su lugar profertr la que corresponda sobro tos mismos elementos de juicio que conforme a derecho tuvo a su disposición ci tribunaij; o si fuera el caso de ta cuarta de las cau sales -hoy quintadevolver el proceso al tribunal de ortgen para que proceda con arregto a to resucito por ta Corte ...? (G.J., - Tomo CXVII, pag. 202). Si se trato, entonces, de una verdadera acción de impugnación derivada del derecho qua se autoatribuye el recurrento a obtener la infirmación de una sentencia definittva por, determinados vicios de fondo o de forma que a ella son inheréntes, es apenas natural inferir que el procedimiento tegal dentro del cua) aquella acción está llamada a desenvolverse tiene a su vez características muy especiates concordantes con ese concepto, particularidades éstas que asf como no permiten confundirto en modo alguno con el que corresponde al recurso de apelación comím, encaminado de suyo al ejercicio de fecuitades que persiguen ta apertura de una nueva instancia, iguatnente ilevan a sostener en tínea de principio general) la improcedencia de Incidentes con excepción, por ejemplo, de tos originados en impedimentos y recusaciones, mientras se encuentre pendiente un recurso como ej da casación y en curso la demanda que to sustenta. 2, Pero según se dejó advertidtao ,an terior no es una regla de vigencia indiscriminada para todos los casos posibles y, dadas clertas condiciones, las nulldades proce sales constituyen diciente ejempto da ta exactitud de esta aseva ración. En efecto, sj encontrándose pendiente el trámite del re curso extracrdinartio se ttega a configurar una situación irregular susceptible de generar nuildad por encuadrarse en alguna de las causates limitativamente enfistadas por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es admitir ta viabilidad del Incidente respectivo al qua se refiere cl artícuto 152 ibidem en tanto pueda todavía cumplir la función procesaj que la esconsubstanciai, es dectr desembarazar a ta actuación misma de vicios sobravintentes capaces de perjudicar ta piena eficacia de | una decisión fina que aún no so ha producido, tuego si este - | presupuesto no se satisface por habarsa agotado ya el proced] aiento, Dien en forma normal al proferirss la sentencia o bien

do modo ancreial a raiz do una vicisitud cuaiguiora que no per mito itegar a elia de ocuerdo con lo toy, intentar proponer una cuestión incidental de nulidad carece de sentido y ta solicitud corrospondiento tiers que rechazarse por notorta improceden-— cla. Puestas asi tas cosas, no son necosarias más conskteraciones para concluír qua no le asiste razón al recu rrente en su solicitud de reposición. Termita nactauzcdióna yagotada por endo la competencia de la Corto en esta caso, ellococo consecurncia do haber adquirido pleno firmeza ej zuto de veinte (20) de febrero del corriente año, por el cumi se dectaró dosierto el recurso, as ovidento que se encuentra prectuída lafacultad do formular un incidento de nulidad con tas caracteristicas de) que so pretendo articuis» aquí y por eso, en guardado tos principios recapituiados a lo largo do esta providencia, - as menoriaj con ej que condenza este cuaderno dej expediente no toy tugar a darte curso ninguno. DECISION Por fuarza de las razoncs expuestas ycon fundamento en el mencrad 29 del artículo 38 del Cédigo deProccdiziento Civil, ta Corto Suprema de Justicia -Sala de Casa ción Civir-, RECHAZA por ixprocedente la solicitud contenida en AAA el cserito presentado por el apoderado de 13 parto deomndada con fecha veintiscts (28) de marzo del año en curso.

NOTIFIQUESE

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDUARDO CARCIA SARMIENTO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIAMETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Sacrotoria

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