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CSJ - AC05-31 350-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC05-31 350-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

A42% CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa (1990).- Decidese el recurso de súplica interpuesto contra elproveído que decidió sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso de revisión formulado contra la sentencia de 28 de julio de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de SantaMarta en el proceso ordinario promovido por Productos de Colombia S.A. -Prodeco-, hoy C. l. Prodeco -Productos de Colombia S.A., contrapersonas indeterminadas.

Para ello se considera: 1.- Mediante el auto impugnado, proferido el 4 de diciembre de 1989, la indicada demanda de revisión fue inadmitida respecto de las causales 1, 6, 8 y 9 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. El argumento entonces tenido en cuenta consistió en que - "Establece la disposición citada (art. 381 del C. de P.C.) que dichascausales caducan a los dos años, contados a partir de la ejecutoria dela sentencia. Aquí la sentencia del Tribunal se dictó en julio 28 de 1987, y según se desprende de autos se ejecutorió el día 25 de agosto siguien te, diez dias hábiles después de la desfijación del edicto, en tanto que la demanda solo vino a ser presentada el 18 de septiembre del año en - curso". 2.- El recurrente, por su parte, manifiesta que la demanda fue presentada oportunamente, explicando al efecto: "En estascondiciones, como el término de los dos años aplicado por el H. Magistrado Ponente venció hipotéticamente el 25 de Agosto de 1989, y comopara ese día, y algunos días anteriores, la H. Corte tenía cerrado sudespacho y no corrían términos, lo pertinente era disponer y tener encuenta que por ser día inhábil ese último día del término bienal que otor ga la ley, dicho término o plazo se debe extender, por mandato legalcontenido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, al inmediatamente siguiente primer día hábil, que en el caso de autos fue el 18 de septiembre de 1989, que es exactamente la fecha en la cual se presentó la demanda de Revisión; o sez, teniendo en cuenta la pró - —- ss -2- > i Ida rroga legalmente prevista para el evento de encontrarse cerrada la Cor poración correspondiente”. 3.- Según lo hace constar la Secretaría de esta Corporación al folio 61 de este cuaderno, los términos judiciales fueron suspendidos en todas las dependencias de la Sala de Casación Civil desde el 23 de agosto de 1989 hasta el 15 de septiembre del mismo año.

Complementariamente, la misma Secretaría hizo constar, en la nota que precede, que durante dicho interregno "no hubo atención al público, la puerta de acceso permaneció cerrada y por tanto no fueron recibidas demandas ni memoriales”. 4.- Significa, pues, que para el 25 de agosto de 1989, fecha en que fenecia el término bienal para instaurar la demanda de re visión por las antedichas causales, amén de estar suspendidos los términos en la Corte, en la Secretaría no hubo despacho al público, y por tal razón no ha podido el aquí recurrente presentar la demanda sustentatoria de la impugnación extraordinaria. £l siguiente día hábil al en que cesó tal situación, fue el 18 de septiembre, fecha en la que justamente presentó el impugnador su demanda. 5.- En suma, en este particular caso no ha de tenerse por caducadas las causales de revisión respecto de las que se inadmitió la demanda revisoria en el auto impugnado, pues todo obedeció a que, por la apuntada circunstancia, al impugnador no le hubiera sido posible presentarla cabalmente. Por lo mismo, se ha de revocar parcialmente y en la parte pertinente dicho proveído, para en su lugar también admitir la demanda por las causales 1, 6, 8 y 9 del artículo 380 del Código deProcedimiento Civil. Adicionalmente se ordenará efectuar el emplazamiento de las personas indeterminadas solicitado en la misma demanda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero,-_Revocar_el numeral 2 de la parte resolutiva del auto de 4 de diciembre de 1989. En su lugar, se dispone admitirigualmente la demanda de revisión respecto de las causales allí aludidas. ma -3- - 1 392 Segundo.- En consecuencia, de la demanda en su integridad córrase traslado a la sociedad demandada en la forma dispuestaen el numeral 3 de la mencionada providencia. Tercero.- Tal como fue solicitado en la demanda de revi

sión, emplácese a las personas indeterminadas, quienes también figuran como demandadas en el trámite de la impugnación extraordinaria, dando cumplimiento a lo estatuído en el artículo 318 del Código de Procedimien to Civil. Cuarto.- En firme esta providencia se resolverá sobrelos memoriales visibles a folios 62 a 68 de este cuaderno. Notifíquese.

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO a

Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria " 14

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