CSJ - AC050-1994 [4704]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC050-1994 [4704]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A 050 E no STA) 006 REPUBLICA DE COLOMBIA ib 37 ? vée Iaprema de AKFusticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, dos (2) de marzo de mil no vecientos noventa y cuatro (1994).- Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que la sociedad aquí demandada dice sustentar el recurso de casaciónqué interpuso contra la sentencia de 9 de agosto de 1993, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por María de Jesús Pérez contra la compañía Segu . UN ros Generales Aurora S.A.
A cuyo propósito se considera: 1.-"Es bien sabido que la demanda sustentatoriadel recurso de casación, por-referirse a un medio impugnaticio de carácter extraordinario y; por tanto, eminentemente dispositivo, debe ce ñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias que tiene esta blecidas la ley, so pena, como es obvio, de que su ineptitud impidaque se de en traslado a la parte opositora de la impugnación. 2.- Bien averiguado se tiene que la violación aque se refiere siempre y en todo supuesto la primera causal de casación (artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), es la que seproduce en relación con normas sustanciales. De ahí que, cuando deella se trate, sea imperioso para el recurrente señalar en la propia de manda de casación cuáles son las disposiciones que de ese linaje estima infringidas (artículo 374, parte final del numeral 3, ejusdem).
3.- Aquí han sido formulados cinco cargos. Empe ro el segundo, que viene formulado al amparo de dicha causal, no de nuncia el quebranto de norma alguna que tenga el carácter de sustanREPUBLICA DE COLOMBIA 007 cial; no lo tienen los artículos 9 y 11 de la ley 65 de 1966, únicos ci tados en tal cargo, desde luego que el primero no hace más que defi nir lo que es la agencia colocadora de seguros, y el segundo, señala un requisito que ella debe observar, cual es el de "elaborar un re glamento en el que se expresen sus facultades mínimas", y a indicar len el inciso segundo) cómo se llama ese reglamento, quién lo aprue ba y cómo se hace su publicación en relación con los terceros. Como puede verse, se trata de dos disposiciones que de ningún modo crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas. Tiene dicho la Corte que no son sustanciales las normasque, -como las aquí indicadas, "Se limitan a definir fenómenos jurídi- | co3, o a descubrir los elementos de éste, o a hacer enumeraciones o enunciaciones” (CLI, p. 254). MA SS“e A oy EA En suma, el segundo cargo es inidóneo desde el punto de vista formal y en relación con él se debe entonces inadmitir la demanda. -Por "lo. expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve: “24 Primero.- En lo que dice relación con el cargo segundo, inadmítese la demanda arriba mencionada. - Segundo.- Admftese la misma demanda en lo que atañe a los demás cargos; por consiguiente, con entrega del expedien
te, córrase traslado a la parte opositora por el término legal de quince (15) días. Notifíquese.
REPUBLICA DE COLOMBIA : 008
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| CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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