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CSJ - AC050-1998 7015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC050-1998 7015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

REPUBLICA DE COLOMBIA 5 r RLSas

NES Corto Siprema de fasticia BD OSO 000282

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). -

Referencia: Expediente No. 7015

Decidese el conflicto de competencia que para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de Carlos Arturo González contra Luciano Salcedo y Ana de Salcedo enfrenta a los juzgados promiscuo municipal de Machetá y primero civil municipal de Santafé de Bogotá. Antecedentes Adjuntando un cheque como titulo ejecutivo, recabó el actor en su demanda que se librase mandamiento de pago contra los citados demandados -herederos, en su carácter de progenitores, de Juan Salomón Salcedoy además contra los herederos indeterminados del mismo. El juzgado promiscuo municipal de Machetá, al que fue presentado en virtud de estar domiciliados en esa 000283 RRS. Exp. 7015 2 municipalidad aquellos demandados, impulsó el trámite respectivo desde la notificación previa de ta existencia del crédito, e incluso dictó sentencia, el 17 de marzo de 1995, por ta cual ordenó seguir adetante ta ejecución. Empero, a raíz de ta consulta de tal proveído, el juzgado civil del circuito de Chocontá declaró ta nulidad del trámite desde el propio mandamiento de pago, porque echó de menos ta prueba de ta condición de herederos con que se

convocara a los demandados. Seguidamente hizo saber el actor que la demanda ejecutiva ta dirigía, ya no contra aquéllos, sino contra el menor Juan Felipe Salcedo Niño -hijo del causante-; mas como indicara que su representante, Johanna Niño Varón, estaba domiciliada en Santafé de Bogotá, tal juzgado consideró que el juez competente es el de esta ciudad, cosa que no aceptó el juzgado primero civil municipal, porque adujo lo siguiente: “En atención a que este despacho judicial en providencia del 25 de mayo de 1994 (fl. 9) rechazó de plano ta anterior demanda ejecutiva por falta de competencia en razón del factor termitorial, mal podría entonces volver a asumir tal competencia cuando ya se declaró incompetente para ello". Y añadió más adetante que en este caso no se ha presentado ninguno de los eventos que, conforme al art. 21 del C. de P. C., alteran la competencia inicial.

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SÁBR 000284 RRS. Exp. 7015 3 Consideraciones Dado que los despachos enfrascados en el conflicto pertenecen a diversos distritos judiciales, esta Corporación es ta facultada para dirimirlo, según la preceptiva de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996. La decisión a adoptar tiene que partir de la base de que, pese al targo recorrido que ya registra este proceso inició en el año 1994-, hoy por hoy, a consecuencia de ta nufidad decretada, está a la espera del mandamiento de pago; asimismo, que los demandados iniciales han dejado de

serlo, porque ahora la ejecución se intenta contra un hijo del causante. Así las cosas, es como si ta demanda se estuviese presentando hoy. De cara a este marco fáctico del litigio, no se remite a duda que si el ahora demandado está domiciliado en Santafé de Bogotá, la competencia, en lo que al factor territorial concieme, se radica aquí, pues que ese es el principio que por lo regutar opera a términos del num. 1. del art. 23 del Código de Procedimiento Civil, como seguramente lo ha de entender el juzgado que de Bogotá está envuelto en el confficto, desde luego que adujo un motivo distinto para no asumir el conocimiento. Motivo que, aunque verídico, carente de razón jurídica; porque ta incompetencia que otrora declaró, obviamente ta sustentaba una situación muy distinta a ta que 090285 RRS. Exp. 7015 4 hoy existe, y la lógica ha debido dictarle que esto implicaba un nuevo análisis; de haberlo hecho, a buen seguro que hubiese . avocado el conocimiento del asunto, como es el sentido en que fa Corte decidirá este conflicto. Quizá no esté de más advertir, y esto con el propósito de evitar futuras dilaciones, que, auncuando la nuidad que se declaró no lo afectó expresamente, la nueva situación impone un estudio del diligenciamiento previo que se cumplió en orden a ta notificación de la existencia del crédito. Decisión Basten estas breves consideraciones para que ta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agrañía, decida que el competente para avocar el conocimiento

del referido proceso es el primero civil municipal de Santafé de Bogotá, adonde será remitido inmediatamente el expediente contentivo del mismo, al tiempo que se entere de lo decidido al juzgado de Machetá. Notifíquese JorzPoutor

JORGE SANTOS BALLESTEROS

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corto SFenrema de Justicia 000286 RRS. Exp. 7015 e] po

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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