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CSJ - AC050-2002 [0019-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC050-2002 [0019-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D.C., veinte de marzo de dos mil dos (2002).-

Ref : Expediente No. 11001-02-03-000-2002-0019-01

AURA SOFIA PEREZ DE CORREA y CARMEN ROSA PEREZ PEREZ, mediante apoderado judicial constituído para el efecto, interpusieron Recurso Extraordinario de Revisión ante esta Corporación en libelo recibido el 28 de enero de 2002. En auto de 19 de febrero siguiente se ordenó que en un término de quince días las recurrentes prestaran la caución a que hace alusión el artículo 383 del C. de P.C. Dentro del término otorgado en el auto señalado, ingresa el expediente al Despacho con memorial de la parte recurrente en el que pide una ampliación del plazo otorgado para constituir la caución a que se hizo referencia, dada la precaria situación económica de las demandantes que no les ha permitido cancelar la póliza y constituir el depósito exigido por la aseguradora. J.S.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2002-0019-01 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al respecto debe reiterarse que de conformidad con el artículo 118 del estatuto procesal civil, los plazos son perentorios e improrrogables y que, según las voces del 119 ibidem, corresponde al juez señalar aquellos plazos no predeterminados en la ley así como conceder su prórroga, en

atención a justas causas sometidas a su consideración. En el presente caso se ha otorgado un plazo más que amplio, quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que lo fijó, para la realización del acto procesal a cargo de la parte, la que, obvio resulta decirlo, debe estar atenta y prevenida sobre los pasos procesales previstos en la ley, que como el otorgamiento de la caución, implican una erogación impuesta no por capricho sino en atención a los gastos en que el recurrente hace incurrir a su contraparte que dispone de una sentencia en firme, amén de las multas y los frutos a que alude el artículo 383 mencionado. De conformidad con las anteriores consideraciones se RESUELVE : NEGAR la ampliación del plazo para constituir la caución impuesta a las recurrentes en revisión mediante auto de 19 de febrero de 2002. J.S.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2002-0019-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

NOTIFIQUESE

JORGE SANTOS BALLESTEROS

Magistrado J.S.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2002-0019-01 3

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