CSJ - AC050-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC050-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC050-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04414-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Turbo (Distrito judicial de Antioquia) y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» contra Surley Peñates Pérez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de expropiación sobre una porción del predio ubicado en el corregimiento «El Tres» del municipio de Turbo, departamento de Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 034-71436.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por el lugar de ubicación del bien inmueble objeto de expropiación.
2. Tal despacho admitió la demanda, notificó a la demandada, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04414-00
Jurídica del Estado y emitió sentencia anticipada, en la que decretó la expropiación del bien inmueble mencionado por motivos de utilidad pública. De mamera posterior, a través de auto del 22 de octubre de 2022, declaró la falta de competencia para seguir conociendo el asunto y, por ende, la nulidad de la sentencia,
para lo cual afirmó que si bien la competencia territorial se encuentra definida, en estos casos, por la ubicación del bien inmueble (numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso), cuando en el litigio participe una entidad pública conoce de forma prevalente el juez de su domicilio (numeral 10º artículo 28 ídem), y que el artículo 29 del estatuto procesal vigente determina que la competencia se define por la calidad de las partes. Para refrendar su postura, se refirió a múltiples pronunciamientos emitidos por esta corporación, entre los cuales resaltó el auto AC140-2020 que unificó jurisprudencia frente a los conflictos de competencia en materia de servidumbre y expropiación.
3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, en tanto no le era posible al primer estrado judicial desprenderse de la competencia asignada cuando ya se había emitido sentencia y solo restaba consignar el pago de la indemnización. Indicó que asumir la competencia del asunto iría en desmedro de los intereses de la parte demandada, por un lado, y, así mismo, entrar a emitir una nueva sentencia sería un desgaste procesal. Por último, señaló que se trataría de un conflicto de competencia aparente, en tanto esta corporación
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04414-00 ha admitido que el mandato del artículo 139 del Código General del Proceso habilita dirimir el conflicto solo cuando se trate de un proceso en curso, más no uno terminado.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de
atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04414-00 una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración
a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte). Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde esté ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
3. No obstante lo anterior, en el sub examine el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, una vez agotadas las etapas del trámite, profirió sentencia el 30 de junio de 2021, la cual cobró ejecutoria en la medida en que no obra constancia en el expediente de que esta hubiera sido apelada, situación refrendada porque la declaratoria de incompetencia de tal estrado judicial ocurrió más de un año después de dictado el fallo.
Por consecuencia, traduce el despliegue procesal referido que formalmente el juicio se encuentra terminado, encontrándose estimado el valor de la indemnización, como quiera que así fue declarado mediante sentencia en firme, 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04414-00 bastando únicamente la evacuación de meros actos de trámite ejecutorios del veredicto de marras. Por ende, el conflicto resulta aparente como quiera que esta Corte, por mandato del artículo 139 del Código General del Proceso, ostenta competencia para dirimir el conflicto de competencia que tenga por objeto juicio en curso, más no uno terminado. Y si bien es cierto el estrado judicial de Turbo declaró la nulidad de la sentencia con auto de 24 de octubre de 2022,
éste proveído carece de efectos habida cuenta que revive un proceso legalmente concluido, desatendiendo el numeral 2 del artículo 133 de la obra en cita.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, puesto que ya se profirió la sentencia que terminó el litigio.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Distrito judicial de Antioquia), para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04414-00 Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2023-01-23