CSJ - AC050-2025 (2025-00007-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC050-2025 (2025-00007-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC050-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00007-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, y el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra el señor Efraín Alexis Carabalí Menza, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, el cual libró la orden de apremio solicitada el 21 de febrero de 2017.
Después de varias actuaciones, en auto del 8 de marzo de 2024 declaró su falta de competencia, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00007-00 2 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debe continuar en su lugar de domicilio. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Banco Agrario de Colombia, el proceso debe continuar en su lugar de domicilio. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mismo que, en auto del pasado 21 de noviembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. Aseguró que, de un lado, como en ese asunto ya se dictó orden de seguir adelante la ejecución, lo procedente era remitir el dossier a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, y del otro, como la entidad ejecutante cuenta con una sucursal activa en Santander de Quilichao, en esta última debe continuar el trámite de la actuación.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» .Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00007-00
3 Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » , regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1 , con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ. AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29. Lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00007-00 4 su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo
entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00007-00 4 su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición; tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2 . 3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en Santander de Quilichao, con sustento en el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que no resultaba aplicable en este caso dada la naturaleza jurídica de la
territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que no resultaba aplicable en este caso dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria; por lo tanto, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo, dada la calidad de la parte convocante. Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una sucursal activa en el municipio de Santander de Quilichao. En ese orden, a pesar de que podría ser competente
2 CSJ. AC1991-2021Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00007-00 5 tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la sucursal vinculada, se tiene en consideración que fue en Santander de Quilichao donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribieron los pagarés base de la ejecución, y; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones, al señalar: «Lugar para el pago de la obligación: Santander de Quilichao». Por lo tanto, en el domicilio de la sucursal debe continuar la actuación. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao,
para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00007-00
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SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada