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CSJ - AC051-1994 4715

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC051-1994 4715
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE_CASACICOIVNIL

Ao MAGISTRADO PONENTE ALBERTO OSPINA BOTERO “| Santafé de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- 0, Referencia: Expediente N 4715Y | . , . OS o . . AhRo y Procedela Corte a declio dperitinrent e eS respecto del conflicto. surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Diecisiete de Familia, ambos de Santafé de Bogotá, EG en torno al conocimiento de la demanda ordinaria instaurada por o t ANA BELEN MURILLO ALVARADO contra FLOR MARIA GOMEZ MARIN, JAVIER A A ANTONIO TRIANA MURILLO y herederos indeterminados de JOSE ANTONIO N E

TRIANA GARCIA. A

A ANTECEDENTES : e.

Xx 1. La demandante solicitó "DECL ARATORTA A DE_LA EXISTENCIDAE. SOCÍEDAD. .DE..HECHO", y presentó su demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad y repartida que. fue, correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, quien la rechazó por falta de jurisdicción Y ordenó enviarla a los Juzgados de Familia. E

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2. Recibida la demanda por el JUZGADO.

DIECISIETE DE FAMILIA, decidió "...plantear el respectivo oz conflicto de competencia..." al considerar que carecía de ella,

dada la naturaleza del asunto, y en tal virtud, se abstuvo de asumir el conocimiento y dispuso enviar el expediente a esta Sala Ci para dirimir aquél. - CONSIDERACIONES: Por guardar similitud el caso en comento mE con el que desató la Sala Plena de esta Corporación mediante

Ela . . a y : . : providenciad.el 7 de octubre del año pasado, es pertinente traer a colación apartes de lo que alli se consignó: po Y ÓNor pi "»1.- Pri. ori. taria. mente: le corresponde at a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales ”. “ox está la de definir los conflictos de Jurisdicción oO de e eN competencia que: se presenten, entre un Juzgado laboral y uno A , 34 oz civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa EE o E a que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne mi Ca tal competencia. ES . Í. "'2.- Y lo anterior resulta ser así, ia . Ñ Po porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los X conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos a Juzgadosde un mismo. Distrito, no le han atribuido a la Sala EN Plena de la Corte Supremá el conocimiento de tales situaciones, pues asi se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 dei C. de P.P., 152 del C. de P. del T.

Aasticia

y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje. "3.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un _ mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío - ¡del a actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria NY del Consej.o P s Ls Superior de la Judicatura, tal como lo ha . - pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de AAA competencia, pór tratarse los litigios civiles y laborales de dos o OS especialidades de la, jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello,se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo Como el anterior criterio doctrinal :Q exteriorizado de manera teiterada y uniforme en. múltiples « es aplicable al. caso en estudio, por cuanto se trata de un conflicto suscitado entre dis jueces de la jurisdicción ordinaria y to oJuez Civil del Circuito y Juez de Familia-, ambos del mismo ¿Yoo Distrito Judicial, iafievese que se está frente a un conflicto 4 que debe dirimirclo, el Tribal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Buguta, y o la Corte.

Prema de AHusticia DECISION: En virtud a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, SE ABSTIENE de conocer del conflicto suscitado entre los Juzgados: Tercero Civil del Circuito y Diecisiete de Familia, ambos del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

Consecuentemente, se dispone remitir el os ES proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para. que decida lo conducente. OS As SS OS COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Adal beca PERO AS JARAMILLO SCHLOSS con salvamento de voto - eS —xY Te[dEn a lo

ALBERTO OSPINA BOTERO

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PABLO. CARDENAS PEREZ

Conjuez Ra EN ESTO an ra ADO E mod Eno std és E | | vi4 . SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al -.. Criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos o A , de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que S el asunto debió ser asumido' y resuelto directamente por la Corte. > En efecto, como lo venía sosteniendo la : ] «ei : . : B E s y eS Corte, 'el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, " con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse “como de competencia,” sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal

“aserto, que la Carta políticá de los colombianos solo acogió la l noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude " »” "oN --. inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículo "116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a Ñ dh «autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a e o las autoridades indígenas) 247 (' jueces de paz), 221 (en SS - concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces a penales militares). En este orden de ideas, resulta posible . sostener que jurisdicciones , no son solo las que ahora se han AN y creado, sino tambien las que existían antes, razón por la cual es e dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, 0 particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, :muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título Vil de _la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más' bien, como una metodología -no muy afortunada por -ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica , : de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al 50% término jurisdicción— con innegable amplitud para acoger allí, dl , Mo también, el.áspécto funcional de la misma. -

Si ello es. así, no puede decirse que por ' e “¡ mandato constitucional . desaparecieron como tales las pe “jurisdicciones”. civil, penal o laboral, especialidades de la dE administración de justicia que, no obstante estar comprendidas “sw dentro de la “ordinaria”, han tenido la referida connotación e. dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. En, este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que. corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, oa los Consejós. Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir Tos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de “dirimir los conflictos de competencia que se: ” susciten entre la jurisdicción común y la administrativa". A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir .”...las colisiones de competencia que se L. o. NY susci, ten entre“ed oEsA S » Salas de la miÑ sma Corte, “. entre dos o mas

tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de DO N l distinto distrito .. cuando 'el conflicto surja sobre materia en que e ep se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” qr o Ll » Dispuso, así mismo, que correspondía a la e sala plena de los tribunales "dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1-.de 1.968, Que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptió que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir "los casos de-competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa", disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. oaP Vi7 Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó ' sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especiatidad, los que pasaron a denominarse de “jurisdicción ”. Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó pS Ñ r : al Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecueñtiemente, fijó de manera definitiva el campo. de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. y y A partir de este momento, y en el entendido .. “oN de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al Cte crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trastadar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala te 018 Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción: suscitados entre los jueces de distinta especialidad :por “expresa atribución constitucional. MS , " . En consecuencia, con la ya bien conocida MA Mad ¡"negativa de-.la “Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la dl A : «4 Judicatura a cumplir con las funcionés que la Constitución le A impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de

a , . - Ñ , eS . , “Jurisdicción, .se ha creadó una verdadera situación de hecho, que SS - por su própia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, e perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que E socava la misma soberanía nacional que encuentra en el a sometimiento a.la jurisdicción del Estado celombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Cot $ Evidentemente, si la Constitución asignó la : solución de tales conflictos “a la mencionada Corporación en los. mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus' antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con i laatribución para resolverlos, generándose una caótica situación E 5 cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 .de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial :a e " quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega' a hacerlo cuando se trata de controversias

Ry a o sucitadas entre los. jueces de las distintas especialidades que. conforman la “jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez. natural para el referido efecto, entrar, a dirimibiós. sx Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya ala Corte tan significativa función, O que la atribuya alos tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir alos principios constitucionales para su solución.. No es acertado encontrar una definición ala e Ce. cuestión debatida en el artículo28 del Código de Procedimiento : AS MS . Civil, porque tal precepto, se insiste. aún a riesgo de fatigar, solo % tiene el alcance de asignar al Pribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante pS : del mismo. . az, Erconsecuencia, se concluye, correspondía ala Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo ata Sala Plena del Tribunal....

A . : . 4/ cp 'TARLOS ESTEBAN y

CTOR MARIN/NARANJO

SUN

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