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CSJ - AC051-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC051-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC051-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04420-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guadalupe (Distrito judicial de Neiva) y Quinto Civil Municipal de Florencia, para conocer de la demanda reivindicatoria promovida por Gabriel Francisco Rodríguez Duque contra Broad Telecom S.A. Sucursal Colombia -BTESA-.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor solicitó declarar a su favor el dominio pleno sobre el inmueble ubicado «en la zona rural de Guadalupe Huila y Florencia Caquetá» e identificado con matrícula inmobiliaria n.º 420-68816 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos. En el libelo el demandante invocó que ese juzgado es el competente por el lugar de ubicación del bien inmueble. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04420-00

2. Ese despacho judicial rechazó la demanda en virtud de que, según el certificado de tradición, el inmueble objeto de la reivindicación se encuentra ubicado en la vereda «Florencia», del municipio de Florencia, departamento del Caquetá, por lo que, en aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso es competente el juez de donde se encuentre ubicado el bien.

3. El estrado destinatario rechazó el escrito de demanda, en razón a que en los asuntos donde se debaten

derechos reales aplica el fuero territorial establecido en el numeral 7º ya reseñado, pero, a su vez, este mismo precepto establece que si el bien se halla ubicado en distintas circunscripciones territoriales, como ocurre en el presente asunto, es competente el juez de cualquiera de ellas a elección del demandante, el cual manifestó su predilección al radicar la demanda en el estrado judicial de Guadalupe.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 ídem consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04420-00 divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (resaltado impropio). Acorde con lo anterior, en los procesos en que se

ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares. Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que: … [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00). 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04420-00

3. Desde esa óptica, la competencia radica en el

Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Distrito judicial de Neiva), por aplicación del apartado final del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que el promotor se encuentra habilitado para incoar allí su demanda, puesto que si bien la matrícula inmobiliaria aparece inscrita en el municipio de Florencia, la escritura pública número 2843 suscrita en la Notaría Segunda de Neiva, allegada con el libelo, pone de presente que el bien inmueble se encuentra «ubicado en el municipio de Florencia Caquetá y en el municipio de Guadalupe Huila».

4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Y aunque el apoderado judicial del demandante anunció su intención de reformar la demanda, incluyendo nuevos convocados, al momento de estudiar la admisibilidad del libelo el único era Broad Telecom S.A. Sucursal Colombia «BTESA», que lo sigue siendo. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04420-00 conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Distrito judicial de Neiva), al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia

de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BB828A48A556D27A327B31E96372230EF4D523FC7C9EF60B81045569D0ADA74F Documento generado en 2023-01-23

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