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CSJ - AC052-08-03-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC052-08-03-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

261

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).-

Referencia: Expediente No. 4284 “aa Decidese el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de febrero de 1932, en virtud del cual se rechazó. por parte del correspondiente Madistrado sustanciador, la demanda instaurada por Vitelvina Rojas Robles, en su nombre y en el de los menores Grace Kelly y. Cesar Auqusto Cuervo Rojas contra la Embailada de los Estados Unidos de Norteamérica.

) SS ANTECEDENTES J.- El auto suplicado rechazó la demanda con fundamento en el articulo XXXI de la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”. porque, se dijo. ésta fue aprobada por Colombia mediante la ley 6 de 1972 y en ella se consagra la inmunidad diplomática de jurisdicción que. se adreda. aun cuando relativa, no incluye el tema del litiaio en ninauna de las tres excepciones alli previstas a dicha prerroaativa. predicable, según se dijo, no solo de los Adentes Diplomáticos sino, de los correspondientes estados. en obedecimiento a los principios de soberania, inderendercia e ¡aualdad. 2 11.- Inconforme con el rechazo de la demanda dispuesto por el Maaistrado sustanciador, la parte actora suplicó esa decisión para ante los restantes intearantes de la Sala, aduciendo en procura de su revocatoria y la consecuente admisión. el contenido y efecto de los

articulos 7o. y Bo. de la Declaración Universal de los Derechos Hiimmanos. aprobada por las Naciones Unidas en 1948: los arts. %o. y 50. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos. aprobado por la misma Asamblea en 1966. en correlación con los articulos 20., 40., 13. 93. 94 de la C.N.. 41 de la citada Convención de Viena. SE CONSIDERA 1.- El criterio de la Corte sobre el particular está expuesto. entre otras providencias, en la de 12 de junio de 1992. que. por tal razón. se permite J transcribir aqui. "_..Tanto en la anterior Constitucion (art. 151 ord. 3o.) como en la actual (art. 234 numeral So.). se atribuwve a la Corte suprema de Justicia el conocimiento de. todos los nedaocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación. "en los casos previstos por el Derecho Internacional”, y en desarrollo de éstos preceptos de la Carta Politica de la Nación. el ordenamiento procedimental. al reqular la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte, ha establecido que ésta conoce ”De los procesos contenciosos en que sea parun t. eAden te Diplomático. acreditado ante el Gobierno de la República. 263 3 en los casos previstos en el derecho internacional”? (art. 25 C. de P.C.). . “Los adentes diplomáticos han gozado en el bais de prerrodaativas e imunidades, due inicialmente fueron reconocidas por el derecho interno. tal como puede verse en

los decretos 615 de 1935, 3135 de 1956 y 232 de 1967, que riaieron hasta la entrada en videncia de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por la Ley ta. de 1972. que entró en viaor para Colombia desde el 5 de abril de 1973, cuyo artículo 31. establece, para el adaente diplomático. en materia penal. inmunidad absoluta de jurisdiccion. yv en materia civil y administrativa. inmunidad relativa de jurisdicción, como quiera que respecto de la civil y administrativa, exceptúa de la inmunidad. los casos sidauientes: a) De una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el aqdente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión: b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático fiaure, a titulo privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario. administrador, heredero o legatario; c) De una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el adente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales. "La razón de ser de los —privileaios e inmunidades en favor de los adentes diplomáticos fue explicada por el aobierno nacional al presentar al Conareso el proyecto de lev aprobatoria de la Convención de Viena O a 204 4 sobre relaciones diplomáticas, que a la postre se convirtió en la ley ó6a. de 1972, pues afirmó en su exposición de . motivos lo sialiente: “Entre las materias propias del derecho

internacional público. la de los privileaios e inmunidades diplomáticas ha sido una de las que mayormente han preocupado tanto a los estados, como a los mismos tratadistas. por haberse presentado con tfrecuencia la discusión sobre la necesidad y conveniencia de reconocer o no a los enviados y representantes de los Estados ciertos privileaios e inmunidades que podrian causar trastornos » a molestias al Estado aceptante. puesto que impedirian el normal desenvolvimiento de su jurisdicción leaal y juridica. Pero en la actualidad y universalmente se acepta la necesidad de asequrar a los adaentes diplomaticos la inderendencia necesaria en sus funciones, a fin de que dichas actividades no sean entorpecidas por el estado ante el cual actúa como representante. Ello implicaría una limitación a la acción diplomática que presupone autonomia como consecuencia de la soberania estatal. llegándose a reconocer la llamada reserva diplomática en asuntos politicos. económicos o militares. que conlleva a la capacidad de decisión «del diplomático a nombre de su gobierno en estas materias". "Las reflexiones precedentes fueron reiteradas por los ponentes en la Cámara y en el Senado cuando se discutió el proyecto de ley aprobatoria de la Convencion de Viena sobre relaciones diplomáticas. privilegios e inmunidades. y en el que se tuvo como mira, KA _— O 2b9 5 el de garantizarle a los adentes diplomaticos actuar sin entorpecimientos. el desempeño eficaz de sus funciones propias. "A manera de sintesis se tiene que los ñaentes Diprlomáticos. en lo tocante con cuestiones civiles

o administrativas. «gozan en principio de inmunidad de iurisdiccion, pues sólo se sustraen de ésta las tres hipotesis que señala el articulo 31 de la Convención de Viena, respecto de las cuales “su conocimiento le corresponde a la Corte Suprema de Justicia. tal como lo señala la Constitución Nacional Y el Códiao ue Procedimiento Civil. “ahora bien, no sólo los agentes diplomáticos tienen inmunidad de Aiurisdicción, con las salvedades referidas. sino que también la tienen los 2 Estados. seaun principios y costumbres de derecho internacional. sobre todo porque no resultaría lóaico que la tuviese el adente diplomático y no la tuviese el Estado acreditante. Y. por demas. se ha sostenido por la doctrina internacional, aue los estados deben daozar de inmunidad de 1Íurisdicción. en razón de principios como los de soberania, independencia e idqualdad jurídica”. 2.- Conviene traer a colación, de otra parte. lo expuesto por esta Corporación en providencia de 5 de octubre de 1992: “Pues bien, de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales arriba expuestos, resulta 206 indispensable establecer previamente cuando son Justiciables en Colombia las responsabi lidades extracontractuales fundadas en un'"accidente de tránsito donde aparece involucrado un agente diplomático, y. cómo debe formularse en la demanda para que en este caso el Estado Colombiano asuma la jurisdicción. "Primeramente debe reconocerse que en materia de "medidas de transporte” la Convención no solo autoriza su adauisición y privileaios de no ser obieto de

reaistro. requisa. embargo o medida de ejecución (Art. XXIIl. num. 3), sino tambien su empleo. Porque, con la > reserva de la seduridad nacional, > el Estado receptor daarantiza a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y tránsito por su territorio” (Art. XXVI ibidem). Por eso, tratándose de una acción personal (distinta de la real y la sucesoria de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo XXX1 citado), como lo es la de responsabilidad civil extracontractual por los daños _—— ocasionados en un accidente de tránsito de vehículo automotor del Estado extranjero (comúnmente identificado con su embalada) o del jefe de su misión diplomática, no existió voluntad expresa de consagrar posibilidad especial de sometimiento jurisdiccional o de pago. de periuicios., tal como lo, anota Luis Melo Lecaros en .su_obra. (Diplomacia contemporánea. Ed. Yor Chile. P-..139):.. “op»¿ Alaunos paises. . Chile. entre. ellos. «consideraron demasiado liberal este criterio, llegándose a la inviolabilidad, mediante la cual se concedió al personal 201 7 administrativo y. técniinmucniodad . de . jurisdicción. absoluta en lo penal y. limi_etn. alod aciv il y administrativo. a los actos. realizados en el desempeñode sus funciones. ""DurJaa dnistcuseió n de esta norma,el representante de_los Países Baios,. Rropuso. que se agredara una. fraqsue,e en (casos de accide.dne tteránssi.to ,

subordinaba la inmunidad de jurisdia qcue,c sei póudnies e de ... Seguros..Es.ta > pero se ha generalizadola costde uimpmonebr ar. queien es aozan de inmunilda aobdliaedaasció n de contrabtaraa. rsu s vehicuun lsoeasqur o por daños a tercerosen compañiasq.ue se comprometen a no recurrira la inmunidad de jurisdicción bara eludir el pago de los perjuicios oprasionados””.. , "De allí que entonces la justiciabilidad de la mencionada acción personal quede sujeta al citado articulo XXX1. consistente en que por reala deneral habría inmunidad jurisdiccional. y excepcionalmente solo constituiria materia iusticiable en Colombia y en su contra. cuando se ajuste a las prescripciones del literal c) del numeral 1 del articulo XXXI tantas veces citado. Y ello exiairía entonces que el accidente de tránsito fundamento de la responsabilidad. reúna estas condiciones: lo.) Que se efectue o se presente en desarrollo si “cualquier actividad profesional o comercial” en provecho propio. como la del ejercicio de una profesión liberal o la de conductor. o la de celebración de contratos y nedocios iuridicos. etc.. debido a que. estando prohibidas dichas 2639 8 actividades (Art. XLII). el agente diplomático debe comparecer ante la jurisdicción del Estado receptor. Zo.) Que el sujeto que elderza esta actividad y. en consecuencia le sea impiitable. se trate del mismo aadente diplomático, Y que. además. se encuentre acreditado en Colombia (Art. 239 num. 5 C.P. y 25, num. 5, C.P.C.), pues la inmunidad

jurisdiccional relativa de los miembros de la familia de un adente diplomático y de los miembros del personal administrativo y técnico con sus familias. se sujetan a lo dispuesto en el Art. XXXVII de la citada Convención... 30.) Que dicha actividad se encuentre fuera de sus funciones oficiales”. descritas en forma principal y amplia en el artículo 111 (representar. proteger intereses del Estado. y sus nacionales, nedociar con el «dobierno, conocer e informar acontecimientos. fomentar relaciones amistosas, desarrollar relaciones económicas, culturales y cientificas. etc.), porque solo de esta manera queda sometido a la Aurisdicción del Estado receptor. Tal y lJimitacion. en armonia con el encabezamiento del precepto indica cue el adente diplomático es inmune jurisdiccionalmente porque obra dentro del ejercicio de sus funciones diplomáticas. lo que debe aplicarse en caso de duda. De alli que quien diaa lo contrario no solo debe hacer la imputación correspondiente sino qué también debe probarlo. “Luego. siendo muy excepcional la tenencia y posibilidad del ejercicio de la jurisdicción colombiana contra adgentes diplomáticos acreditados ante el aobierno, cuando se trata de responsabilidad civil extracontractual fundada en accidente de tránsito con vehiculo automotor de 26% 9 la embaíada. a tal punto que se atribuye como competencia funcional a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. y. del otro. resulta imperativo que en la demanda due promueva el correspondiente proceso se afirmen ineauiwvocamente. en Forma expresa oO implicita. las circunstancias de facto due revelen la atribución al Estado

colombiano de jurisdicción en este caso. y a la Corte su competencia, a fin de facilitar su labor. “Noa obstante que dentro de la administración de iusticia puedan encontrarse casos de inmunidad a su sometimiento. es preciso reconocer a aquella como una verdadera darantía. mediante la cual el Estado debe siempre suministrársela a los habitantes, unas veces mediante la prestación ordinaria (directa o indirecta del servicio publico jurisdiccional de administración de justicia, tai como se dijo anteriormente: y en otras ocasiones, coma ocurre en la inmunidad jurisdiccional de los Estados y de los adentes diplomáticos autorizados por el derecho internacional, el deber de administrar justicia se darantiza en forma extraordinaria mediante la prestación de un servicio distinto al ejercicio de la jurisdicción colombiana. Y dicha servicio consiste en la adopción de medidas y en el ejercicio de actividades tendientes a lograr «aque Ccivilizadamente se dispense (se haga a administre) justicia de una manera diferente a la que conceden las decisiones ¡jurisdiccionales colombianas. Dentro de tales medidas y actividades pueden citarse las siquientes: a) Hacer, no obstante los privileaios e inmunidades. que se respeten las leyes y reglamentos del Estado receptor”? (Art. XLI. num. 1. de la Convencion). Por xo 250 10 lo tanto. mediante los procedimientos diplomáticos pertinentes el Estado. por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores (Art. XLI, num. 2 de la Convención). se encuentra en la oblidaacioóon. en primer lugar. de' prevenir, evitar O impedir la ' violación de normas.

colombianas. como la que en nuestro territorio otorga la aarantia a los ciudadanos del respeto a los derechos (Arts. 95. num. lo. y 20.. inciso 20. Carta Politica). mediante su conservación y no infracción. Y en seaundo término, le corresponde al mismo Estado. en caso de violación. hacer —_——— que se respeten las leves colombianas. que en materia extracontractual prescriben que "el que ha cometido un delito o cúlpa. que ha inferido daño a otro, es obliqaqado' a la indemnización...” (Art. 2341 del ele.) lo que se traduce en el deber de procurar u obtener, si fuere el caso. las reparaciones o resarcimientos de los perjuicios correspondientes. mediante seqauridades previas (var. pólizas u otras daarantias) o cancelaciones posteriores. b) La tendiente a verificar u obtener de acuerdo con los procedimientos y la fuerza ordinaria o especial de la diplomacia. seaun fuere el caso, la renuncia expresa a tácita a la inmunidad de jurisdicción (articulo XXXII), a fin de restablecer para dichos efectos el imperio del poder jurisdiccional colombiano dentro del territorio nacional. cY La de procurar, en defecto de la efectividad de las acciones anteriores. que opere en consecuencia el poder 3iurisdiccional a cargo del Estado acreditante con relación a los eventuales casos no sometidos a Jurisdicción ni a solución conforme al Estado colombiano (Art. XXX1, numeral 40.. Convención de Yiena citada). di En últimas, el Estado colombiano otoraa la aarantia de responder patrimonialmente 11 por los daños antiiuridicos que sufran los habitantes de

Colombia cuando resultan causados por, el hecho imputable de haber concedido la inmunidad ¿iurisdiccional correspondiente (articulo 90, inciso lo. de la Carta), aun cuando resulte iusticiable en el campo de las relaciones internacionales”. 3.- Las consideraciones precedentes obliaan a la Sala a mantener la providencia recurrida. DECISION En armonia con lo expuesto. la Corte Supremá de Justicia. en Sala de Casacion Civil, mantiene el auto recurrido en suplica.

NOTIFIQUESE.

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ALBERTO OSPINA BOTERO

273

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

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SALVAMENTO DE VOTO

REF: EXPEDIENTE 4284

Con verdadera contrariedad me encuentro en el apremio de disentir de la decisión adoptada en este asunto por mis doctos compañeros de Sala, debido ello a razones de diversa índole que en obedecimiento a un mandato legal (Artículo 11 del Decreto Ley 1265 de 1970) paso a exponer con toda consideración y respeto en esta salvedad escrita de voto.

1. Hallándose profundamente ligadas la jurisdicción y la soberania de un país, se tiene por sabido hoy en día que los confines territoriales de la segunda constituyen a su vez y en linea de principio los límites dentro de los cuales ha de tener manifestación efectiva el conjunto de poderes públicos que de la primera son característicos, lo que equivale a decir que

por regla general la actividad jurisdiccional de un Estado soberano puede alcanzar legitimamente a cuantas personas o entidades se encuentren en su territorio sea cual fuere su nacionalidad. regla esta por cierto consagrada de modo categórico entre nosotros por el Artículo 40, segundo inciso, de la Constitución Nacional. No pueden, pues, las autoridades Judiciales obrar por fuera del ámbito territorial nacional, asi como tampoco les es permitido, dentro de este último y en beneficio de REPUBLICA DE COLOMBIA 254 no Sefrema de HJasticia 2 . jurisdicciones extranjeras, declinar ninguna de las facultades inherentes a la investidura que ostentan, salvedad hecha de situaciones de verdadera excepción cuyo genuino alcance es preciso medir con severidad, habida cuenta que de por medio está la eficacia misma y la respetabilidad del ordenamiento estatal. Esos casos singulares en que la jurisdicción local tiene por fuerza que detenerse pueden ser de variado origen y no siempre son iguales los derroteros para su estudio. Con Frecuencia derivan algunos de preceptos de carácter internacional destinados a imponerle al Estado que adopte ciertas disposiciones que precisamente a Justificar esa abstención conducen, y sin duda alguna a esta categoría pertenece toda la normatividad relativa a la llamada "exención o inmunidad de jurisdicción”, entendida como "... un trato especial que el derecho procesal interno instituye en favor de determinados sujetos y que se concreta en una excepción al principio de-la normal sujeción a la jurisdicción (..), excepción que excluye únicamente la posibilidad de que el sujeto que goza de la inmunidad sea demandado en

uicio, y no también la posibilidad de que dicho sujeto s G se haga actor en juicio; se refiere pues a la posibilidad de ser sujeto pasivo de la acción, y no toca para nada a la posibilidad de ser sujeto activo de ella ...” (Gaetano Morelli. Derecho Procesal Civil Internacional. Cap. IV, Par.3o); se trata, pues, del reconocimiento en el plano interno de una especifica prerrogativa ante la cual cede el postulado de la territorialidad de la jurisdicción por ve Ieftrema de Justicia 3 la necesidad que tienen los Estados de adaptarse a la vida juridica internacional, prerrogativa con la que cuentan ellos entre si en la medida en que se los tenga como sujetos igualmente autónomos en el marco de relaciones gobernadas por el Derecho Internacional, es decir en cuanto titulares de la potestad de imperio pues entre iguales no hay jurisdicción (par in parem non habet imperium), y de la que asimismo son beneficiarios los Agentes Diplomaticos en condiciones que, naturalmente, no se identifican del todo con aquellas en que la inmunidad de jurisdicción se acepta y tiene completa vigencia para los Estados que representan, toda vez que en este campo rige otro principio, eclipsado no pocas veces por el arrollador empuje de altaneras protestas, principio de conformidad con el cual los agentes en cuestión no pueden pretender gozar de derechos y privilegios propios de su rango cuando medien buenas razones para suponer que, ] entre los Soberanos de los que son enviados, ha cesado el pacto sobre el que tales ventajas descansan, lo que según

el criterio de bien reputados escritores tiene su más caracterizada aplicación en las hipótesis en que "... el Ministro Público abuse de su alta dignidad y se haga indigno de ejercerla, puesto que no puede admitirse jamás que el convenio tácito entre dos Soberanos pueda servir para atribuir derechos y privilegios a aquél que viole los preceptos de derecho natural que son superiores a todos los privilegios del derecho de gentes. No debe nunca presumirse que uno sea representante de un Estado en lo que abuse de su carácter público, contra la intención constante y cierta de la soberanía que lo acreditó. blo Sefirema de Fosticia a Ningún soberano quiere, ni puede querer, que su Ministro invoque su carácter público y sus prerrogativas para abusar de ellas ...”" (Pascual Fiore. Derecho Internacional Público. Tomo 111, Cap. Y, num. 1.122).

2. En efecto, tomando pie en una larga tradición que arranca desde los tiempos antiguos en que los diplomáticos se los consideraba bajo celosa protección de los dioses (Sancti habentur legati) y pasando luego por varios siglos de consolidación de practicas consuetudinarias sobre la materia con posterioridad recogidas en reglamentos escritos (vrg, el Congreso de Viena de 1815 junto con el Protocolo de Aquisgran de 21 de noviembre de 1818 y el Convenio de 20 de febrero de 1928 suscrito por los Estados miembros de la Unión Panamericana) hasta llegar asi a la Convención de Viena de 1961, el derecho internacional contemporáneo contiene

,

un conjunto de normas «(que configuran el denominado "Estatuto de los Agentes Diplomáticos”", estableciendo un régimen que, dejando de lado la engañosa ficción de extraterritorialidad atribuida tanto a la persona de los agentes como a los locales integrantes de la Misión, se apoya en el postulado jurídico fundamental de la igualdad soberana de todos los Estados, tanto de los que envían sus diplomáticos como de los que les dan hospitalidad, y sobre esta premisa persique objetivos de carácter político constituidos por "... el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y el fomento de las relaciones de amistad entre las naciones ...', según lo declara en su Preámbulo la Convención de Viena de 1961. De dicho REPUBLICA DE COLOMBIA ple Iafirema de Justicia 5 estatuto forman parte, entonces, normas que son de Derecho Internacional y que por lo tanto regulan relaciones de Estado a Estado, es decir entre el Estado acreditante y el Estado receptor, dirigiéndose al primero como responsable de la vigencia integral de su propio ordenamiento interno para, entre otras cosas, imponerle la obligación de otorgarles ciertas y determinadas franqui-— cias a los representantes con rango diplomático enviados por el segundo, luego es claro que estos últimos ho podrán gozar de esas prerrogativas sino en la medida en que el Estado receptor haya adoptado las previsiones de legislación adecuadas que le permitan cumplir el referido mandato, papel que como se sabe y asi lo hace ver con acierto la providencia con la que esta salvedad toca, en Colombia desempeñan los articulos 235, num. 5 de la

Constitución Nacional y 25, num. 5, del Código de Procedimiento Civil en tanto consagran la inmunidad Jurisdiccional de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional con excepción de aquellos casos de naturaleza contenciosa "... previstos por el Derecho Internacional ...'" y cuyo conocimiento se le asigna de modo privativo a la Corte Suprema de Justicia, acudiendo a complementar estas disposiciones la Ley 6a de 1972, por la cual se aprueba la Convención de Yiena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, de manera que es éste instrumento internacional la fuente por excelencia de las reglas de derecho común en materia de inmunidad diplomática de conformidad con las cuales las autoridades de la República, y en particular las jurisdiccionales, deben actuar frente a situaciones con las particularidaREPUBLICA DE COLOMBIA Le Iehrema de Josticia 6 des que ofrece la que aqui los autos ponen de manifiesto.

3. En este orden de ideas, basta la lectura de las declaraciones preliminares de la aludida Convención para comprender que el objeto de los privilegios que ella en un buen número prohija, y cardinalmente el de inmunidad de jurisdicción regulado en su Articulo XXXI, no es el de obsequiar con ventajas personales exorbitantes a los Agentes o a su séquito, sino que muy por el contrario su sentido. institucional es el de asegurar el funcionamiento eficaz e independiente de las misiones diplomáticas en atención a la condición que tienen de representantes de los Estados acreditantes, puntualizando en consecuencia el Articulo XLI -Num.1de

la Convención tantas veces mencionada que sin perjuicio de tales prerrogativas, sus titulares deben respetar las leyes y reglamentos de las naciones receptoras, respeto que en lo posible debe procurarse que no se quede en simples afirmaciones de buenos propósitos y por esta via lograr, cuando los textos de la propia Convención lo permitan, un razonable ajuste entre la llamada "extraterritorialidad de las personas de los diplomáticos y de sus pertenencias” con el principio esencial de la soberania territorial de la jurisdicción. Asi, tratándose del sometimiento a la jurisdicción civil donde a diferencia de lo que acontece en el ámbito penal la inmunidad no es absoluta, es de lógica inferir que al tenor del literal c) del Num. lo del Artículo XXXI de la Convención, la franquicia en zo Val Sefirema de Justicia 7 estudio cubre tan sólo los actos de la función, vale decir los actos propios de la vida civil realizados por los Agentes como órganos que son del Estado extranjero que representan, habida consideración que en cuanto a los demás concierne, ninguna razón es atendible para sustraerlos de la autoridad de los Tribunales territoriales; en otras palabras, aquella "extraterritorialidad diplomá- tica” no puede extenderse de oficio y por principio a todas las acciones privadas de las personas que ostentan ese carácter pues semejante entendimiento de la cuestión lleva en la práctica a asentir, y la especie sub examine evidencia a las claras un aleccionador ejemplo que respalda la validez del aserto, en que los "jueces

naturales" de los agentes diplomáticos, por virtud de ésta distinción, tengan que serlo absoluta y exclusivamente los del país que se la confirió, cuando por el contrario la Convención es categórica en reconocer que , respecto de las obligaciones que a dichos funcionarios les sean imputables como particulares y originadas por lo tanto en actividades no oficiales, el ordenamiento internacional no exige el maquinal rechazo de la competencia de los tribunales locales llamados por derecho común a asumir el conocimiento de los litigios a los que puedan dar lugar esa clase de obligaciones extrañas a los actos de la funcion.

4. Partiendo, pues, de los principios resumidos en los párrafos que anteceden y contando desde luego con los elementos de juicio que suministra la demanda rechazada, estimo que el proveído materia de súplica, proferido por el distinguido magistrado ponente

E

REPUBLICA DE COLOMBIA Zo ? 280

Ñ Hefirema de Justicia 8 con fecha dieciseis (16) de febrero del año en curso, ha debido revocarse y darle la razón al recurrente, ello por cuanto no obran argumentos de prueba suficientes para concluir que el asunto en litigio "... le está vedado a la justicia colombiana (..) porque él hace parte de los que por ley se protegen con la inmunidad previamente admitida por Colombia en frente a los Estados adherentes a dicha Convención coo, refiriéndose naturalmente al Artículo XXXI de la Convención de Viena. En efecto, nada de lo que en aquél

escrito se dice acerca de los hechos en que se funda la pretensión indemnizatoria deducida en contra de la Misión Diplomática de los Estados Unidos, asi como tampoco nada de lo que reflejan los documentos con el mismo libelo aportados, permite sostener con certeza que la participación del automotor bajo el cuidado de dicha embajada en el accidente de tránsito en el cual perdió la vida la ciudadano Cesar Julio Cuervo Pineda, obedeció de modo directo a actos oficiales que en consecuencia puedan reputarse realizados en representación de dicho Estado o, s1 se quiere, en cumplimiento de comisión conferida por su gobierno al miembro del personal de la legación que en ese entonces conducía el vehiculo, luego ante esta notoria ausencia de prueba de ese presupuesto del que depende el legitimo reconocimiento de la ¡inmunidad relativa consagrada por el Artículo XXXI de la Convención de Viena, en cambio del rechazo en limine litis confirmado ha debido hacerse prevalecer por principio el postulado de territorialidad de la jurisdicción con una doble EP AZ _ g g TOA Má 231 nto Haftrema de Justicia o alternativa de procedimiento posterior, a saber: a) La primera, imprimirle su curso normal a la demanda en espera de una eventual excepción ordenada a hacer valer la ameritada prerrogativa, caso en el cual toda la carga de la prueba pesaría sobre el diplomático que pretenda por este camino rehusar la jurisdicción del Estado ante el cual se encuentra acreditado (Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil)” y b) De no encontrarse aceptable la anterior, por lo menos darle a los demandantes la

oportunidad que contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil para corregir su demanda, acomodándola a los exigentes recaudos formales que tuvo a bien señalar el auto unitario de 5 de octubre de 1992, transcrito a espacio en la decisión de la que respetuosamente discrepo. Fecha ut supra La Msi

: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

AS

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