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CSJ - AC052-2025 (2025-00089-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC052-2025 (2025-00089-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC052-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00089-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Diecinueve Civiles del Circuito de La Dorada y Bogotá, respectivamente.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Edel Horacio Reyes Durán radicó cobro compulsivo para la efectividad de la garantía real contra Juan Antonio Díaz Bedoya, con el fin de obtener el pago de las obligaciones consignadas «en la escritura pública n.° 1502 de agosto 6 de 2015, otorgada en la Notaría Única del círculo notarial de La Dorada (y un) otrosí del contrato de explotación minera», garantizadas con hipoteca constituida sobre el predio La Plancha de la vereda Doña Juana de ese municipio. Atribuyó el conocimiento a esa sede judicial en razón a «el domicilio del demandado, por la ubicación del bien inmueble, por la ubicación donde se perfeccionó la obligación hipotecaria»1 .

1 Folio 5, archivo digital 004DemandaEjecutiva.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00089-00 2 2.- Ese estrado repelió el asunto y lo remitió a sus homólogos de Bogotá, por corresponder al domicilio estipulado por las partes para efectos procesales en el

2 2.- Ese estrado repelió el asunto y lo remitió a sus homólogos de Bogotá, por corresponder al domicilio estipulado por las partes para efectos procesales en el « contrato para la explotación técnica y económica, de un yacimiento de materiales localizados en La Dorada». 3.- El receptor declinó del asunto y generó el conflicto de esta especie, al considerar que el accionante escogió el domicilio del demandado, el de ubicación del inmueble gravado y el de celebración del contrato accesorio de hipoteca, en los términos de los numerales 1° y 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia fue trabada entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación atañe resolverla, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales el ordenamiento acude a distintos factores, entre ellos, el territorial, en virtud del cual define cuál es el juez de la geografía nacional encargado de definirlo, en virtud de su circunscripción.

Para tal efecto, el artículo 28 del estatuto adjetivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00089-00 3

en virtud de su circunscripción. Para tal efecto, el artículo 28 del estatuto adjetivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00089-00 3 citado establece los «foros o fueros»; acude al personal, como regla general, al señalar en su numeral 1° «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», y a otros especiales, como al denominado por la doctrina procesal «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la litis, o el contractual, según el cual, el juez llamado a conocer de la controversia es el del lugar de cumplimiento de las prestaciones que son objeto de ella. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos -competencia a prevención-, sin que tal ejercicio pueda ser desconocido por el fallador elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa. Empero, hay otros supuestos en que el legislador determina de forma precisa y categórica el funcionario llamado a conocer de la controversia sobre cualquier otro, asignándole una competencia privativa, muestra de lo cual es el numeral 7º del artículo 28 en mención, al señalar que « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas

« [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00089-00 4 Sobre el particular en CSJ AC2966-2023 fue indicado que: El carácter privativo que consagra esta última disposición y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que el juez, en este caso «del lugar donde estén ubicados los bienes», conoce del asunto con exclusión de cualquiera otro. 3.- Este conflicto versa sobre una controversia en la que el peticionario ejerce un derecho real, en razón a que pretende hacer efectiva la hipoteca que recae sobre el inmueble La Plancha ubicado en el municipio de La Dorada. Por lo tanto y no obstante que en juicios ejecutivos concurren otros criterios de competencia como el general y el contractual, conforme a los numerales 1° y 3° del citado canon 28, en el sub lite el fallador encargado de adelantarla es, únicamente, el del sitio donde se encuentra el predio sobre el cual recae el gravamen, esto es, La Dorada, habida cuenta del foro privativo citado que tiene el propósito de

es, únicamente, el del sitio donde se encuentra el predio sobre el cual recae el gravamen, esto es, La Dorada, habida cuenta del foro privativo citado que tiene el propósito de posibilitar al juzgador de allí para que directamente lleve a cabo las medidas tendientes a realizar la garantía, mediante su venta en pública subasta. Además, tampoco fue acertado el argumento del primer despacho cognoscente porque el numeral 3° en mención consagra en su aparte final que «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita », pacto que, precisamente y en contravía de tal disposición, acogió ese funcionario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00089-00 5 4.- Desde esa perspectiva, el fallador primigenio erró al desprenderse del conocimiento de la demanda, por lo que se le retornará, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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