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CSJ - AC053 16-04-1992 292

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC053 16-04-1992 292
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

07 / o Tte yl 2ace 053 r

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA --- 0292

SALA DE CASACION CiviL ++ "0 Veda:

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO.

Santafé de Bogotá, dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos. Se decide por la Corte el Conflicto de Competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de PQ Cartago (Valle) y Primero Promiscuo de Familia de Pereira (Risaralda) para conocer del proceso de' cuidado personal del menor DIEGO JACK LOZANO GARCES, instaurado por la representante legal de la menor MARIA ELENA GARCES VALLEJO contra ALFONSO

LOZANO CHACON. | - ANTECEDENTES

1. MARIA ELENA GARCES VALLEJO, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda ante el entonces Juez de Menores de Cartago (Valle),a fin de obtener el cuidado personal de su hijo DIEGO JACK LOZANO GARCES contra ALFONSO LOZANO CHACON domiciliado en Pereira (Risaralda).

El Juzgado Promiscuo de Menores (hoy. Primero Promiscuo de Familia de Cartago), admi-lat_ diemóand a (fl.12 c.1)

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Menoresde Pereira notificó y dió traslado de la demanda"al demandado“e l 4 de abril de 1984 ( fl.14 c.1).

3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de .

Cartago, por auto de 19 de noviembre de 1991 ordenó remitiral Juzgado Promiscuo de Familia (Reparto) de Pereira (Risaralda) que, repartido, correspondió al Primero Promiscuo de Familia, que se abstuvo de conocer y dispuso enviar. las diligencias, a esta Corporación para que decida sobre el conflicto.

4. Cumplido el trámite ordenado poel rart"ícu lo 148 del-Código de “Procedimiento Civil, se dirime "el conflicto.

- CONSIDERACIONES

5. El artículo 8 del Decreto 2272 de 1989 por el factor territorial atribuye la competencia para conocer - del "cuidado personal", al Juez del domicilio del menor. Empero, el inciso 20. del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, prohibe expresamente al Juez que se declare incompetente cuando las partes no alegan la incompetencia mediante excepciones previas, salvo la falta de competencia por el factor funcional, puesto que conforme con el inciso penúltimo del artículo 143 y quinto del 144, de la misma codificación , la falta de competencia por factor territorial se considera saneada si pudiendo, el demandado no propone la respectiva excepción previa.- led ? -- 0294

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6. Enel sub-lite el menor DIEGO JACK LOZANO GARCES, por la época de la presentación de la demanda,

residía con el demandado en la calle 12 No. 23-26 de Pereira,por "haber sido arrebatado" del lado de la demandante ( fls.9 y 10

c.1). De modo que el competente para conocer del proceso lo era el Juzgado de Pereira (R.) en razón de la residencia del menor. Sin embargo, como el demandado fué notificado de laadmisición de la demanda ( fl.14 del c.1) y no existe constanciaen el expediente de que hubiere alegado la falta de competencia como excepción previa, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle) lé estaba vedado declarar su incompetencia porprohibición expresa del inciso segundo-del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandado aceptó la competencia de dicho funcionario. Dedúcese de.lo anterior, que la declaración de incompetencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pereira ( Risaralda) se ajusta a derecho por cuanto el competente lo es el Juzgado de Familia de Cartago (Valle). ma DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DISPONE que el Juzgado competente para seguir conociendo del proceso lo es el PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (Valle). En consecuencia, enviese el expediente al citado Juzgado y comuníquese esta decisión al PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PEREIRA (Risaralda). Oficiese.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

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HECTOR RIN NARANJO ]

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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