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CSJ - AC053-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC053-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC053-2026 Radicación n.° 11001-31-10-010-2019-01018-01 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Olimpo Rincón Mesa frente al auto de 12 de septiembre de 2025, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 17 de junio de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso de separación de cuerpos seguido contra el recurrente por María Martha Socha Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó decretar la separación de cuerpos del matrimonio católico celebrado con el convocado, por las cuales segunda y octava previstas en el artículo 154 del Código Civil y, en consecuencia, suspender la vida en común de los cónyuges, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y condenar a Rincón Mesa a pagarle alimentos definitivos que garanticen su congrua subsistencia, al haber sido el causante del proceso.Radicación nº 11001-31-10-010-2019-01018-01

2. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en fallo de 18 de diciembre de 2024, decretó la separación de cuerpos de la pareja con base en la causal octava prevista en el artículo 154 del Código Civil, al encontrar acreditado su apartamiento de hecho por más de dos (2) años, declaró que la sociedad conyugal está disuelta y en estado de liquidación y ordenó

la pareja con base en la causal octava prevista en el artículo 154 del Código Civil, al encontrar acreditado su apartamiento de hecho por más de dos (2) años, declaró que la sociedad conyugal está disuelta y en estado de liquidación y ordenó inscribir la sentencia en los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los implicados (archivo digital n.° 93).

3. El Superior, al desatar la alzada interpuesta por la demandante, confirmó el fallo impugnado, pero lo adicionó para reconocer la separación de cuerpos por las causales segunda y octava invocadas y tuvo al convocado como culpable, a quien condenó a pagar a su ex consorte una cuota alimentaria del 30% de la mesada pensional y mesadas adicionales. En lo demás, mantuvo la decisión (17. jun.

2025).

4. En desacuerdo con esa decisión, el accionado interpuso recurso de casación (26. jun. 2025).

5. El Magistrado Ponente, en auto de 12 de septiembre de 2025, lo negó porque estableció que la sentencia de primera instancia decretó la separación de cuerpos y ese aspecto no fue discutido por el convocado, tanto así que el Tribunal se limitó a resolver sobre la pretensión de alimentos desestimada por el a quo, aspecto que fue acogido en segunda instancia. Destacó que la condena impuesta no hace tránsito a cosa juzgada material, al ser susceptible de ser posteriormente discutida y que, por lo tanto, ello impideRadicación nº 11001-31-10-010-2019-01018-01

a cosa juzgada material, al ser susceptible de ser posteriormente discutida y que, por lo tanto, ello impideRadicación nº 11001-31-10-010-2019-01018-01 cuestionarla en casación, pues se trata de un tema que debe ser tratado en única instancia. En todo caso, dijo que, aunque los alimentos tienen carácter patrimonial, tampoco se demostró que la afrenta que la sentencia le ocasiona al impugnante supere 1.000 salarios mínimos legales vigentes en 2025, que equivalen a $1.423’500.000.

6. El demandado formuló reposición y en subsidio queja con sustento en que el proceso de separación de cuerpos no involucra el estado civil, pues no disuelve ni modifica el matrimonio y que, aunque el asunto tiene cariz patrimonial, podía extraerse con los efectos patrimoniales de la decisión, por lo que el Tribunal debía apreciar las pruebas u otorgarle un plazo adicional para allegar dictamen pericial con tal fin.

7. El Magistrado sustanciador, en auto del 10 de octubre de 2025, mantuvo su posición. Con apoyó en jurisprudencia de la Sala insistió en que sí se trata de un proceso sobre el estado civil, pues la condición de cónyuge separado incide en ese atributo de la personalidad (SC24122021 y SC7019-2014). A partir de ello, dijo que el asunto no está excluido del interés patrimonial previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, sin que el recurrente lo haya acreditado, pues, aunque pudo aportar dictamen

está excluido del interés patrimonial previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, sin que el recurrente lo haya acreditado, pues, aunque pudo aportar dictamen pericial, no lo hizo y tampoco solicitó la ampliación del término para tal efecto (archivo digital n.° 47).

8. La Corte surtió traslado y transcurrió en silencio, según el informe secretarial del 16 de diciembre de 2025.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-31-10-010-2019-01018-01

1. Según el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, lo que implica que su procedencia está limitada a situaciones específicas y excepcionales. En coherencia con esta naturaleza, el artículo siguiente establece de manera restrictiva que dicho medio de control solo procede contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia, siempre que se trate de procesos declarativos de cualquier clase, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria o decisiones que liquiden una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.

En esa misma línea, el artículo 338 ibídem señala que cuando las pretensiones del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la

declaración de uniones maritales. En esa misma línea, el artículo 338 ibídem señala que cuando las pretensiones del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que esa exigencia económica aplique a las «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil». En los procesos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem dispone que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamenRadicación nº 11001-31-10-010-2019-01018-01 pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ». Esta norma establece una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo. De todas formas, la fijación de la afrenta debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.

del funcionario constatarlo. De todas formas, la fijación de la afrenta debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte « podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados. Ahora bien, los procesos de separación de cuerpos son declarativos y, además, están referidos al estado civil, comoquiera que tienen la virtualidad de modificar eseRadicación nº 11001-31-10-010-2019-01018-01 atributo de la personalidad, pues el fallo que acoge las pretensiones debe ser inscrito en el registro civil de nacimiento y de matrimonio de los casados para darle publicidad a la decisión, dado que esta modifica su estatus de cónyuge, pues agrega la expresión «separados de cuerpos» y, además, produce diversos efectos legales, en razón a que

publicidad a la decisión, dado que esta modifica su estatus de cónyuge, pues agrega la expresión «separados de cuerpos» y, además, produce diversos efectos legales, en razón a que suspende la vida común y, por regla general, disuelve la sociedad conyugal (art. 167 C.C.). Desde esta perspectiva, de manera excepcional, dicha determinación se encuentra excluida del recurso extraordinario de casación, en tanto que el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso limita su procedencia, respecto de las sentencias que versen sobre el estado civil, exclusivamente a aquellas relacionadas con la impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales hecho.

2. En este caso, le asistió razón al Tribunal al denegar la concesión del recurso extraordinario, toda vez que no se cumplían los requisitos para concederlo.

Lo anterior porque el objeto del proceso judicial en cuestión, es decir, la separación de cuerpos planteada es un tema referido al estado civil, que es un atributo de la personalidad, sin que la ley procesal civil permita que la sentencia del Tribunal que defina el litigio en esa materia sea pasible de ser discutida en casación. Además, si bien la segunda instancia declaró que elRadicación nº 11001-31-10-010-2019-01018-01 demandado fue el cónyuge culpable, al ser quien generó la separación de cuerpos, y lo condenó a pagarle alimentos a su esposa, ello no desvirtúa la naturaleza de la acción declarativa sobre el estado civil y tampoco permite escindirla

separación de cuerpos, y lo condenó a pagarle alimentos a su esposa, ello no desvirtúa la naturaleza de la acción declarativa sobre el estado civil y tampoco permite escindirla para efectos de viabilizar la casación, pues ello implicaría violar el principio de reserva legislativa al hacer distinciones donde el legislador no las realizó y convertiría la excepción en la regla general, dado que el artículo 334 del Código General del Proceso dispone que «[t]tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y de la declaración de uniones maritales de hecho », restricción que no puede ser ampliada, ya que ello iría en detrimento de la separación de poderes y afectaría la seguridad jurídica. En todo caso, aunque el recurrente aduce que el fallo censurado tiene un cariz patrimonial por haberlo condenado a pagarle alimentos a su cónyuge, lo cierto es que no acreditó que dicha afrenta económica supere los 1.000 SMLMV exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso y en el expediente tampoco hay elementos de juicio para establecer dicho elemento crematístico, de ahí el acierto de la providencia cuestionada al negar la procedencia del remedio extraordinario propuesto. Por lo anterior, se declarará bien denegada la casación.

3. Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 ibídem, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le

extraordinario propuesto. Por lo anterior, se declarará bien denegada la casación.

3. Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 ibídem, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», seRadicación nº 11001-31-10-010-2019-01018-01 prescinde de ese ordenamiento al no estar demostrada su causación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Olimpo Rincón Mesa, en este asunto.

Segundo: Sin costas.

Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese,

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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