CSJ - AC054-1996 5813
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC054-1996 5813
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
0 Santafé de Bogotá, D.C.. primero (1lo.) de marzo de _mil novecientos... noventa y seis: (1996)
Referencia: Expediente No. Q5813
Decide ta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el recurso de queja formulado por los demandados JOSE AIDEMAR GALVEZ y ESTHER JUUA MONDRAGON contra el auto de fecha 11 de agosto de 1995, proferido por ta Sata Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial | de _Cafi, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por dichos demandados respecto de la sentencia de fecha 11 de jutio del mismo año, que le puso fin, en segunda instancia, al proceso ordinario incoado por RAMIRO ESCOBAR - GALVEZ y CLEMENCIA PRADO DE ESCOBAR contra los recurrentes. dsd o
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Di 2 Carte Seprema de Jasticia JTJ, Q-5813ANTECEDENTES 1La primera instancia del proceso de la referencia concluyó con ta sentencia de fecha 18 de enero de 1995 (Fois. 67 a 80), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de . Cal (Valle), parcialmente favorable a ta parte actora en cuanto negó las pretensiones deducidas por ta señora CLEMENCIA PRADO DE ESCOBAR y accedió, respecto del otro codemandante, señor RAMIRO ESCOBAR GALVEZ, únicamente a ta. pretensión reivindicatoria del inmueble situado en ta calle 11 No. 47A-17 de
- dicha ciudad y negó lo retativo al pago de los frutos civiles y naturales; además, lo condenó a pagar a los demandados JOSE ALDEMAR GALVEZ y ESTHER JULIA MONDRAGON, una vez ejecutoriada ta sentencia, la suma de $14.182.856.00, acorde con lo previsto en los artículos 955 y 966 del Código Civil, punto sobre el cual interpuso inmediatamente recurso de apetación. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cañ, Sata Civil, mediante sentencia de fecha 11 de Julio de 1995
(Fois. 100 a 105), revocó la decisión apetada y la sustituyó en el sentido de condenar al demandante-apelante a pagar a los demandados la suma de $7.000.00 ...con corrección monetaria que. a partir de enero de 1975 a marzo de 1995, equivale a. 35546.420.00...”, según certificación obrante en el expediente.
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0773 anrema de Jasticia JTJ. Q-5813 3.- Los demandados, inconformes con la anterior decisión, interpusieron el recurso extraordinario de casación. El Tribunal mediante proveído de fecha 11 de agosto de 1995 (Fols. 87 y 88) negó ta concesión del recurso al considerar que la diferencia entre la condena en concreto en ambas instancias ($14.182.856.00 - $546.420.00), no alcanzaba el mínimo de. $527.440.00.00, exigido en ta época por la ley para acceder a la impugnación extraordinaria. Se interpuso, entonces, recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para formular el recurso de
- queja. Confirmada la anterior decisión y formulado éste en forma oportuna, procede la Corte a resolver lo que corresponda.
EL RECURSO DE QUEJA Afirma el apoderado judicial de los demandados en su escrito de queja que para establecer el interés para recurrir en casación, nada tiene que ver tos valores económicos señalados en tas sentencias de instancia; al contrario, en el caso sub-ite -agregaes necesario determinar ese interés por parte de un experto, con base, entre otros, en los siguientes parámetros: El valor comercial del inmueble para el año de 1989, los frutos civiles y naturales dejados de percibir por los demandantes durante 14 años y la i condena en costas impuesta por el equivalente al 60%. REPUBLICA DE COLOMBIA 0774 aprema de Jasticia JTJ. Q-5813Concluye, entonces, que sólo si se deja practicar el experticio por el recurrente, puede el Tribunal declarar desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia, no antes. CONSIDERACIONES O 1.- El recurso de queja de acuerdo con lo estatuido en los artículos 377 y 370 del C. de P. C. resulta ' procedente no sólo cuando se deniega el de apelación, o se - concede en efecto distinto al señalado por la ley, sino también cuando se deniega el recurso extraordinario de casación o se dectara desierto. 2.- En tomo a ta procedencia del citado medio de impugnación extraordinario, el .legistador lo restringió a los. procesos expresamente señalados en el artículo 366 del C de P.C.. Empero, tratándose de ta cuantia como factor determinante para
conceder el recurso, el mismo precepto ta limita sólo a aquellos . asuntos cuya resolución desfavorable al recurrente exceda la suma a apíicar de conformidad con lo previsto en los artículos 20. y 3o. del decreto 522 de 1988.- Con todo, tratándose de ta parte que no apeló de la sentencia de primera instancia o que no adhirió a la apelación interpuesta por ta contraparte, es indispensable, para acceder al A a A rr. -=.. a+ > crho E c A A AY ss A nE A A E o A SA SI nn. mo TI
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¡Ev ARS8 ) di Carte Siprema de Justicia | JTJ. Q-5813 recurso extraordinario de casación, que la sentencia del Tribunal no ' haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla (art 369, in fine, del C. de P.C.). En consecuencia, si el fallo del a-quo es modificado en perjuicio de la parte que no apeló o que no adhirió a la apelación de ta contraparte, el agravio se traduce, entonces, no en lo discutido en el proceso, sino en ta condena en concreto impuesta. 3.- Pues bien, aplicando tas anteriores O directices al caso sub-ite claramente se establece que el recurso de casación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra ta sentencia del Tribunal, no es procedente. En efecto, si bien . ta sentencia del adquem modificó la del a-quo, en perjuicio de los recurrentes, no debe desconocerse que el agravio irrogado resulta entre ta conformidad que mostraron los demandados en primera
instancia respecto del pago de mejoras, con la minus petita recibida | en el segundo grado. O Por tanto, si el fallo del juzgado favorable a los demandados, consentido obviamente por éstos al no ser apelado ni haber adherido a la apelación, fue la suma de 514.182.856, cantidad ésta que fue reducida en segunda instancia en favor del demandante apelante, se concluye, sin tugar a equívocos, que el | valor actual de ta resolución desfavorable al recurrente no excede. | de ta cuantía mínima exigida en ta ley para conceder el recurso de casación.
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Barte Sanrema de Sasticia DECISION Declarar bien denegado. el recurso de queja: fomutado por tos demandados JOSE ALDEMAR GALVEZ y ESTHER JULIA MONDRAGON contra el auto de fecha 11 de agosto de 1995, proferido por ta Sala Civil del Tribunal Superior del Distito Judicial de Cali, mediante el cual negó ta concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por dichos demandados respecto de ta sentencia de fecha 11 de juñio del mismo año, que le puso fin, en segunda instancia, al proceso ordinario incoado por RAMIRO ESCOBAR GALVEZ y CLMENCIA " PRADO DE ESCOBAR contra los recurrentes. Ejecutoriado este proveido remitase ta actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.
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