CSJ - AC055 16-04-1992 284
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC055 16-04-1992 284
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.
Se decide por la Corte el Conflicto de Competencia entre el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Promiscuo del Circuito de Soacha (Cund.). - VÁ
ANTECEDENTES
1. El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario solicitando la venta en pública subasta de un inmueble hipotecado en garantía de una obligación asumida por los demandados MARIO TOSCANO y LIBIA JEANNETTE OLIVARES CARRILLO, contenida en la escritura pública No. 8548 de 12 de septiembre de 1985 de la Notaría Quinta de esta ciudad.
2. Repartida la demanda le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, quien por auto de 18 de enero de 1991 la admitió y ordenó dar traslado de ella a la parte demandada (fl. 39 c.1).
3. Notificados los demandados junto con el apoderado de la entidad Bancaria, presentaron un memorial pidien- -- 0285 do la terminación del proceso que fue atendida por el Juzgado en auto de 12 de febrero de 1991 (fl. 46 c.!), en el cual se ordenó el archivo del expediente.
3. No obstante la anterior determinación, el Juzgado en proveído de 30 de octubre de 1991 dispuso "enviar el
presente proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, a fin de que continúe conociendo del mismo, al carecer estedespacho de competencia" (fl.47 c.1). y. El Juzgado de Soacha, por auto de 5 de febrero del presente año, consideró que por el factor territorial, fuero general del domicilio del demandado y por el real del lugar de ubicación del inmueble, sería el competente pero que, por ser lo también el Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación, a opción del demandante, como en este caso el actor optó por demandar ante el juez del lugar del cumplimiento que es la ciudad de Santafé de Bogotá, a éste le corresponde asumir el conocimiento y, por consecuencia, envió el expediente a esta Corporación.
5. Cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubieran presentado alegatos, se resuelve el conflicto suscitado.
SE CONSIDERA
6. La competencia que tiene un juez para conocer de determinado proceso se distribuye con base en los factores de competencia, entre ellos el factor territorial por el artiy cuA
X P [ e lo 23 del Código de Procedimiento Civil. En el numeral 5 esA tablece esta regla que en los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante,el Juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, y en el numeral 9 que en los procesos en que se ejerciten derechos reales lo será también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
7. El demandante por medio de su apoderadopresentó demanda en el Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de la ciudad de Santafé de Bogotá, por "el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación" ( f1.36 c.1).
8. Conforme con las reglas citadas,el demandante tenía opción para demandar a su elección, o bien en el domicilio de los demandados o bien en el lugar donde debíacumplirse la obligación.
9. El demandante eligió para demandar el lugar donde debía cumplirse la obligación de acuerdo con las estipulaciones plasmadas en la Escritura 8.548 de 12 de septiembre de 1986 de la Notaría 5a.de esta ciudad y en el contrato de mutuo - - de 12 de febrero de 1987, en que consta que la obligación debía cancelarse en las oficinas del demandante en esta ciudad (fis. 3 al 20 c. 1).
Dedúcese de lo anterior, que la declaración de incompetencia del Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad carece totalmente de base legal y menos si él mismo dió por terminado - 0287 el proceso, luego resulta totalmente inexplicable que ante esa situación procesal venga a declararse incompetente, porque la entidad demandante lo obligó como Juez para conocer de lademanda, apoyada en el numeral 5 del artículo 23 y, en consecuencia, ese Despacho es quien debe dar cumplimiento al auto de terminación del proceso y las demás actuaciones que legalmente pudieren presentarse. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve DIRIMBSE el Conflicto de Competencia suscitado
entre los Juzgados 30 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Promiscuo del Circuito de Soacha, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado .que debe seguir conociendo del proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO frente a MARIO TOSCANO y LIBIA JEANNETTE OLIVARES CARRILLO, es el Juzgado 30 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Por lo tanto, remítase por la Secretaría a dicho Juzgado la actuación y hágasele saber lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha.
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CARLOS ESTEBPANe,
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