CSJ - AC055-1996 5920
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC055-1996 5920
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
ELSS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr, JAVIER TAMAYO JARAMILLO
O Santafé de Bogotá. DC.. primero (lo.) de marzo de mil novecientos _noventa y seis (1996)
Referencia: Expediente No, CJ-5920
Procede ta Sata de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a resolver el conflicto de junisdicción suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia de _Ibaqué, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria incoado por ta señora NUBIA PRIETO SANCHEZ. ANTECEDENTES Pretende ta citada señora se le conceda icencia para constituir en favor de sus menores hijas NUBIA
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Sc: 12 Carte Suprema de fustecia JTJ. CJ-5920 MAGALY y YENY ALEXANDRA CUBILLOS PRIETO, un patrimonio de familia inembargable respecto del inmueble situado en el barrio “El Jardin”, 3a. etapa, manzana 23, casa 3, de ta ciudad de Ibagué. 8 conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ibagué, quien por auto de fecha 18 de agosto de 1995 (Fol. 26) rechazó ta demanda presentada argumentando que el decreto 2272 de 1989 excluyó de esa jurisdicción el conocimiento de la pretensión dicha. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien por reparto te correspondió el conocimiento del proceso, luego de haber sido remitido por aquélla jurisdicción, no
avocó su conocimiento. Así lo expresó en auto de fecha 25 de octubre del mismo año (Fol. 34), al considerar que, tal como lo ha sostenido esta Corporación, el parágrafo 1o., artículo 50., numeral 13, del supracitado decreto, atribuye el conocimiento de esa especie de pretensiones a ta jurisdicción de familia. Por ta anterior razón se encuentran las diligencias en ta Corte para resolver lo pertinente, luego de haber trasegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. o h
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y Corte Saprema de Justicia JTJ. CJ-5920 CONSIDERACIONES 1. - Nuevamente reitera ta Corte la doctrina según ta cual el conflicto surgido entre un Juzgado de Familia o Promiscuo de Familia y un Juzgado Civil del Circuito o Promiscuo del Circuito, de un mismo o distinto Distrito Judicial, es de juisdicción, mas no de competencia . Empero, la Corte procede a O resolver lo que corresponda respecto del tema que ha sido planteado, como máximo Tribunal de ta jurisdicción ordinaria, con el fin de evitar que el mismo se quede sin solución. Esto por cuanto que en varias ocasiones, ta Sata Disciptinaria del Consejo Superior de ta Judicatura, se ha dectarado incompetente para resolver conticios como el aqui planteado. 2Ha dicho en innumerables oportunidades esta Corporación que para ta constitución de un patrimonio de famiña inembargable e inalienable, excepción hecha de los casos previstos en la ley, no debe tenerse en cuenta ni la causa ni el objeto, sino ta finalidad por él instituida, cual es proteger una familia
constituida por marido, mujer e hijos menores. Es evidente que para ta constitución del patrimorio de famiña mediante acto entre vivos de los interesados o de terceros, o por acto testamentario, ineludiblemente se requiere de ta autorización judicial. El decreto 2272 de 1989 por el cual se creó y organizó ta jurisdicción especializada de familia, no contempló
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€ 14 JTJ. CJ-5920 de manera expresa el conocimiento de ta mencionada autorización judicial, a esa jurisdicción, como si lo hizo en relación con la designación del curador ad-hoc para su cancelación. Empero, como esa autorización judicial se concede con “conocimiento de causa” (art. 11 de la ley 70 de 1931), y como, de otro tado, ta jurisdicción de ta materia conoce de los “demás asuntos de familia” (ta constitución del patrimonio de familia to es) que por disposición legal deba resolver el juez “con conocimiento de causa” (art. 50. literal j, del decreto 2272 de 1989), no cabe duda que ta juisdicción de famiña es ta competente para conceder dicha autorización, por el trámite previsto para el proceso de jurisdicción voluntaria (numeral 13 ¡bidem), pues ta autorización comporta un gravamen sobre un bien inmueble. 3.- Significa lo anterior que el competente para O conocer del proceso que suscitó el presente conflicto de jurisdicción es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ibagué, a donde deberá remitirse el expediente para lo de su cargo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil,
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Súprema de Justicia JTJ. CJ-5920
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ibagué es el competente para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria incoado por la señora NUBIA PRIETO SANCHEZ para constituir un patrimonio de familia inembargable, en favor de sus menores hijas NUBIA MAGALY y YENY ALEXANDRA CUBILLOS PRIETO. , Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y hágase saber el contenido de la decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ta misma ciudad.
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JTJ, CJ-5920
Í | A Z ARAMILLO SCHLOSS ARLOS E =-“. - ty nz nn la. Y. e, na SS 3 17 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos Siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aqui suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia,
por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Oistrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoria de la Sala concluir que dicho proceso no puede quedar sin Juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- la labor de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuida constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que Ya cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de jJuzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Oistrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinandqoue
de él debia conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: “..-Prioritariamente le corresponde a la Corporación deteroinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. “_...Y lo anterior resulta ser asi, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues asi se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los O conflictos de uno u otro linaje. “.--Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito jibdicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envio de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que
en derecho. corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforce en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del cismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados n 20 y según los alcances del inciso 2o. del articulo 28 del C. de P. C.“. 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoria por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluir que la Corte no tenia competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. S.-- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el articulo 87 de la Carta Politica, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: “Es asi también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre
jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: “"a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se 04 21 5 ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de indole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. “b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa. a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. 3 “c.- La Jurisdicción Indigena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indigenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. k “d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos O individuales y comunitarios. “e.—- La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). “f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la E Corte Constitucional y que tiene como objeto A preservar la supremacia y la integridad de la Carta "Politica, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Xelseniana Jerárquica de normas . A a a A RS a rs RES mr. A
y que puedan infringirla”. Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias O normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo asi las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que A amplien el radio de acción de la jurisdicción A ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que E RR ANTAS RT =>? a > a ro OS TZ | 023 : 7 son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción
ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aqui acontece, entre dos uq t o juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste r debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su O Sala de Casación Civil, como aqui ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7-- De suerte que, si hay un Juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aqui sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación juridica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste “al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la : determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del " Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envio de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades oO atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por
ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuido, porque asi lo dice con claridad la Carta Politica de reciente vigencia. En efecto, el articulo 121 de la misma establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluir que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aqui aconteció y se dijo atrás. ys e A A i — a.
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