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CSJ - AC055-1998 4825

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC055-1998 4825
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

REPUBLICA DE COLOMBIA Y + APR a dy >

2? 000326

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D. C... seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 4825 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Chía, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, Circuito Judicial de Zipaquirá, y el Juzgado 18 Civil Municipal de Santafé de Bogotá perteneciente a su vez al Distrito Judicial y Circuito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer de la Acción de Tutela promovida por el señor ALVARO ALFONSO MONTANEZ MEDINA contra El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y la firma

CANO JIMENEZ CONSORCIO DE INGENIEROS

ARQUITECTOS

REPUBLICA DE COLOMBIA E eS

1 3 000327 1.S.B. Exp. No. 4825. 129)

| ANTECEDENTES

1. El señor ALVARO ALFONSO MONTAÑEZ MEDINA, presentó el 18 de febrero de manera verbal, Acción de Tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, contra el Instituto Nacional de Vias y contra la sociedad Cano Jiménez Consorcio de Ingenieros Arquitectos, por violación al derecho fundamental de locomoción, en su concepto

vulnerados por las accionadas, con fundamento en los siguientes hechos: a. Expresa el accionante que el Instituto Nacional de Vias y la firma Cano Jiménez Consorcio de ingenieros Arquitectos, desarrollan un proyecto de puente de retorno elevado, en el sector de la La Caro a Briceño, en la urbanización Sindamanoy, sitio en el que reside. b, Manifiesta que con la obra se obstaculiza el paso de los peatones, y que los accionados no han realizado labor alguna encaminada a facilitar una zona peatonal que permita el paso seguro de los habitantes del sector, y que además con las obras se estancaron las aguas lluvias lo que genera una serie de infecciones entre los residentes de la mencionada urbanización. Cc. Indica que en repetidas ocasiones se ha dirigido a los ingenieros y arquitectos que laboran en las obras, sin que los mismos iomen los correctivos necesarios que 000328 3,S.B. Exp. No. 4825, 3 permitan el tránsito sin peligro para la integridad física de las personas vecinas al sitio de realización de las obras.

2. La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chia el que mediante proveído de fecha 19 de febrero de 1998 y en vista que las sociedades eccionadas se encuentran domiciliadas en Santafé de Bogotá, se declara incompetente para conocer de la acción; en consecuencia ordena remitir la demanda al Juzgado Civil Municipal de Santafé de Bogotá, proponiendo de una vez la colisión negativa de competencia. 3, Por reparto en la Oficina Judicial de

Santafe de Bogota, correspondió la tutela al Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal, despacho que por auto del 24 de febrero de 1998. se declara incompetente para conocer de éste mecanismo excepcional y provoca conflicto negativo de competencia, con fundamento en que el articulo 37 del decreto 2591 de 1991 fija el conocimiento de este amparo en los jueces que tengan jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, y que el accionante puede elegir el juez de primera instancia para presentar su petición, mas aún si las pruebas se deben practicar en la junsdicción del Juzgado Promiscuo de Chía. 000329 J.S.B. Exp. No, 4825, 4 1), CONSIDERACIONES: En primer lugar es necesario precisar que el conflicto aqui planteado, se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Cundinamarca y Santafé de Bogotá, por lo que la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el articulo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutania de la Administración de Justicia”. Por otra parte, debe reiterarse que respecto a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, la norma vigente es el artículo 3/ del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece que en primera instancia, conocen a prevención de estos procesos, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurnere la violación o la amenaza del derecho en que se basa la solicitud, salvo que ésta se encuentre dirigida contra la prensa y los demás medios de comunicación, en cuyo

caso su conocimiento fue atribuido a los jueces del circuito. En relación con la competencia para conocer de acciones de tutela instauradas para la protección de los derechos fundamentales amenazados o supuestamente vulnerados por funcionarios u organismos que ejercen autoridad en todo el territorio nacional, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que “en cualquier parte dei territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de estes entidades, que se consideren violatorios de alguno de fos derechos 000330 3.S.B. Exp. No. 4825. 5 fundamentales”, sin consideración al sitio donde se hubiere expedido el acto administrativo o realizado u omitido el hecho que dio origen a la supuesta amenaza o vulneración. En el presente caso la acción de tutela se dirige entre otros contra el instituto Nacional de Vias, Establecimiento Público del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomia administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte (Decreto 2171 de 1992), por lo que el accionante, en consideración a los argumentos expuestos, puede invocar en cualquier parte del país. el cumplimiento de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, más aún, si la ocurrencia de los hechos que dan origen al amparo constitucional, suceden en el sector de La Caro a Briceño, en la jurisdicción del municipio de Chía. En el caso en estudio, por haberse presentado la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante en La Caro, comprensión municipal de Chía y haber escogido el accionante como juez competente al Juzgado 3” Promiscuo Civil de Chia, a este despacho corresponde el

conocimiento de este asunto. 000331 1.S.B. Exp. No. 4825. 6 - MW. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de disponer que es al Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Chía al que le corresponde conocer de esta acción de tutela y remitirse el expediente. Infórmese de esta decisión al Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Santafé de Bogotá. Ñ

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

Jor Lou 10%

JORGE SANTOS BALLESTEROS

3d,

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

000332

JS.B. Exp. No. 4825. "> ¡3 CASTILLO RUGELES

CÁRLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Y

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

(Comisión de servicios)

— Te PLAA A TRA,

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). La anterior providencia no se encuentra suscrita por el doctor JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ, por cuanto al momento de su discusión y aprobación se encontraba en comisión de servi cios. A »

LINA MARÍA TO | y

" Secrefaria

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