CSJ - AC055-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC055-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC055-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06214-00 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, la Corte rechaza la solicitud de exequátur respecto de la sentencia emitida por el Tribunal de Defensas Comunes del Condado de Allegheny, Pensilvania, Estados Unidos de América.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se homologue la providencia referenciada para que produzca plenos efectos jurídicos en Colombia.
Afirmó que inicialmente fue adoptada en Colombia y le asignaron el nombre con el que acude a este estrado, pero que después de 4 años fue abandonada, declarada huérfana y entregada en adopción en los Estados Unidos de América. Mediante decreto de adopción emitido por el Tribunal de Defensas Comunes del Condado de Allegheny, Pensilvania, División del Tribunal de Huérfanos en Adopción, fueRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06214-00 2 aprobada la solicitud formulada y por ello, la solicitante tuvo desde dicho momento los derechos de hijo y heredero y fue llamada de otra forma. Posteriormente, se expidió la cédula de ciudadanía estadunidense y el pasaporte americano con el nuevo nombre.
2. Como anexos, la interesada incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 605 del Código General del Proceso
nombre.
2. Como anexos, la interesada incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 605 del Código General del Proceso autoriza el exequátur de las sentencias y demás providencias que tengan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, para que tengan en Colombia la fuerza que los tratados existentes con el respectivo país les concedan y, en su defecto, la que allí se reconozca a las nacionales.
Sin embargo, para que una decisión jurisdiccional extranjera produzca efectos en Colombia, se deberán acreditar los requisitos previstos en el artículo 606 ibidem. Si faltare alguno de los establecidos en los numerales primero a cuarto de ese precepto, la Corte rechazará la solicitud, por mandato del numeral segundo del artículo 607 ibid.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06214-00 3 2.- En este caso, la solicitud de exequátur incumple la exigencia legal de la ejecutoria de la providencia que se pretende homologar. En el libelo inicial se acompañó la siguiente documentación, relacionada con la sentencia que se solicita reconocer: (i) Copia verdadera y correcta del fallo cuya homologación se requiere, con sello de autenticidad de quien se reporta Director del Departamento de registros judiciales de la Corte1;
(i) Copia verdadera y correcta del fallo cuya homologación se requiere, con sello de autenticidad de quien se reporta Director del Departamento de registros judiciales de la Corte1; (ii) Traducción de la providencia referida en el numeral anterior, sin constancia alguna de quién emitió dicha traslación2. (iii) Apostilla del 11 de febrero de 2025, emitida por el secretario de la Mancomunidad de Pensilvania de documento suscrito por el Director de Registros Judiciales del Tribunal de Causas Comunes, condado de Allegheny, Estado de Pensilvania3; (iv) Traducción, sin constancia de quién la emitió y en qué fecha, de la anterior apostilla, pues en la parte final del folio solo se reporta un sello incompleto4: (v) Certificado de Adopción emitido el 27 de enero de 2025 por el Director de Registros Judiciales del Tribunal de Causas Comunes, condado de 1 Archivo digital «ANEXOS DEMANDA EXEQUATUR ANGELICA», fls. 1 a 3, expediente digital.2 Archivo digital «ANEXOS DEMANDA EXEQUATUR ANGELICA», fls. 4 a 5, expediente digital.3 Archivo digital «apostillaje de anexos de angelica ok», fl. 1, expediente digital.4 Archivo digital «apostillaje de anexos de angelica ok», fl. 2, expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06214-00 4 Allegheny, Estado de Pensilvania, en el que se indica que en la Corte se otorgó el 14 de julio de
4 Allegheny, Estado de Pensilvania, en el que se indica que en la Corte se otorgó el 14 de julio de 2011 adopción5; (vi) Traducción, sin constancia de quién la emitió y en qué fecha, de la anterior certificación, pues en la parte final del folio solo se reporta un sello incompleto6: (vii) Apostilla del 11 de febrero de 2025, emitida por el secretario de la Mancomunidad de Pensilvania de la Certificación proferida por la Secretaria de Salud del Estado de Pensilvania7. (viii) Traducción, sin constancia de quién la emitió y en qué fecha, de la anterior apostilla, pues en la parte final del folio solo se reporta un sello incompleto8: (ix) Certificación emitida por la Secretaria de Salud del Estado de Pensilvania, en la que informa que «[E]l certificado adjunto es una copia fiel y exacta del registro original archivado en la División de Registro Civil y que (…) cuyo nombre se suscribe, era en el momento de la suscripción la Registradora del Estado y Directora de la Oficina de Estadísticas y Registros Sanitarios del Departamento de Sanidad de la Mancomunidad de Pensilvania, debidamente nombrada y comisionada según lo dispuesto por la Ley de Estadísticas Vitales de 1953»9.
Departamento de Sanidad de la Mancomunidad de Pensilvania, debidamente nombrada y comisionada según lo dispuesto por la Ley de Estadísticas Vitales de 1953»9. 5 Archivo digital «apostillaje de anexos de angelica ok», fl. 3, expediente digital.6 Archivo digital «apostillaje de anexos de angelica ok», fl. 4, expediente digital.7 Archivo digital «apostillaje de anexos de angelica ok», fl. 6, expediente digital.8 Archivo digital «apostillaje de anexos de angelica ok», fl. 7, expediente digital.9 Archivo digital «apostillaje de anexos de angelica ok», fl. 6, expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06214-00 5 (x) Traducción, sin constancia de quién la emitió y en qué fecha, de la anterior certificación, pues en la parte final del folio solo se reporta un sello incompleto10: (xi) Certificado de nacimiento emitido por la Registradora Estatal de Pensilvania, el 27 de julio de 201211. Efectuada esta revisión probatoria, se concluye que, en las pruebas y anexos de la demanda no se encuentra la constancia de ejecutoria del fallo cuya convalidación se pretende, y se resalta que, esta Corte debe tener certeza sobre la intangibilidad de la sentencia, cuáles recursos procedían contra ésta y si se interpusieron o no, conforme a una manifestación expresa de la autoridad o funcionario correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha expresado que el rechazo
procedían contra ésta y si se interpusieron o no, conforme a una manifestación expresa de la autoridad o funcionario correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha expresado que el rechazo del exequátur es procedente cuando « la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite, no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento , en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (Se resalta, AC4360-2019, AC7309-2025, AC7697-2025, AC8068-2025, AC8450-2025, AC8803-2025, AC8570-2025, entre otras). 10 Archivo digital «apostillaje de anexos de angelica ok», fl. 8, expediente digital.11 Archivo digital «apostillaje de anexos de angelica ok», fl. 10, expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06214-00 6 Adicionalmente, analizado el escrito de demanda 12, se encuentra que, incluso la actora pretende que este elemento de calificación de la admisión sea decretado como prueba a instancias de esta Corte, lo que desatiende a lo reglado en el numeral 10º del artículo 78 y el inciso segundo del canon 173 del Código General del Proceso, que ilustran que se presenta imposibilidad de decretar pruebas que, directamente pueda obtener el interesado. Finalmente, en la demanda se aportaron copias de otros documentos extranjeros, como lo son: (i) traducción de licencia de matrimonio del Condado de Dallas13; (ii) copia del
obtener el interesado. Finalmente, en la demanda se aportaron copias de otros documentos extranjeros, como lo son: (i) traducción de licencia de matrimonio del Condado de Dallas13; (ii) copia del pasaporte estadounidense de la solicitante 14; y (iii) Certificado de ciudadanía con traducción15; que no cuentan algunos con apostilla y otros con traducción por lo que, según lo reglado en el artículo 251 del Código General del Proceso16, no pueden ser considerados en esta sede para la evaluación de la admisión.
3. En consecuencia, se rechazará la solicitud de exequátur. 12 Véase que, en el archivo digital « DEMANDA EXEQUATUR DE ANGELICA HERMANA OK», fl. 4, expediente digital, se indicó por la demandante que: «como (sic) fundamento en los artículos 179 y 180, en concordancia con los artículos 35, 118, 193 y 405 del código de procedimiento civil (sic), comisionándose al cónsul general de Colombia en estados unidos de América para que en el término de 20 días, mas (sic) las distancias, se sirva obtener, legalizar y remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia actual, de los textos legales, de conformidad con los cuales es permitido, en el territorio de la republica (sic) de Colombia, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en causas
de su vigencia actual, de los textos legales, de conformidad con los cuales es permitido, en el territorio de la republica (sic) de Colombia, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en causas de adopción».13 Archivo digital «ANEXOS DEMANDA EXEQUATUR ANGELICA», fls. 13 a 16, expediente digital.14 Archivo digital «ANEXOS DEMANDA EXEQUATUR ANGELICA», fl. 15, expediente digital.15 Archivo digital «ANEXOS DEMANDA EXEQUATUR ANGELICA», fls. 19 a 22, expediente digital.16 Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. (…) Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06214-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada respecto de la sentencia del 14 de julio de 2011, emitida por el Tribunal de Defensas Comunes del Condado de Allegheny, Pensilvania, Estados Unidos de América. SEGUNDO. Reconocer personería a Néstor Andrés
presentada respecto de la sentencia del 14 de julio de 2011, emitida por el Tribunal de Defensas Comunes del Condado de Allegheny, Pensilvania, Estados Unidos de América. SEGUNDO. Reconocer personería a Néstor Andrés Cortés Ruíz para actuar en representación de la solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido. TERCERO. En firme esta providencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada