CSJ - AC056-08-05-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC056-08-05-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
i
| PE COLOMBIA
MA DE JUSTICIA
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO
Bogotá, D.E.. 8 MAYO 199 Decídese el conflicto de competencia suscl tado entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, respecto del proceso ordinario deMery Aurora, Hugo Miguel, Jorge Enrique, Fernando, Jairo y José Ricardo Betancourt, herederos de Miguel Antonio Botancourt, contra Carlina Calderén Cérdenas. ANTECEDENTES - |.- Mediante demanda ordinaria solicitaron los referidos demandantes que con citación de la menciona da demandada se decretase la rescisión por lesión enorme y, subsidiariamente, la simulación, del contrato de compraventa celebrado por el causante Miguel Antonio Betancourt con la de mandada Carlina Calderón Cárdenas, respecto de un predio de nominado San Luis, Vereda Portones, del Municipio de San Ber nardo, Cundinamarca. erm aa 1 4 I1.- El Juzgado 7° Civil del Circuito de 7.8. M.J. Industria Carcelaria 7 A DE COLOMBIA li e oY) Fd Ñanega
e DE JUSTICIA
-2- | Bogotá, a quien correspondió por reparto, Inadmitió la demanda y, posteriormente, mediante auto de 12 de Julio de 1989, la re-” chazó definitivamente, por Incumplimiento parcial de las exigencias hechas en el primer proveldo. 111.- Apelada la resolución anterior, el re curso fué admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá y, ya en estado de decidirlo, dispuso la remisión del proceso a la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, por competencia: Auto de 19 de octubre de 1990. IV.- El Tribunal Superior de Cundinamar ca, en proveldo de 27 de noviembre siguiente, no obstante acep tar la naturaleza agraria del proceso, observó que la competencia funcional para conocer de las providencias del Juez 7° Civil del Circuito la tenfa el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá, de acuerdo con la ubicación territorial del Juzgado, agregando que, además, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, - tenfa las mismas funciones de las Salas Agrarias, al tenor del in ciso 2 del Art. 11.del Decreto 2303 de 1989. Consecuentemente devolvió el proceso al Tribunal de Bogotá, quien por auto de 18 de enero de este año explicó que la remisión del asunto se habla adoptado por ser la demandada Carlina Calderón Cárdenas vecina de Soacha, Cundinamarca, es decir por determinar esa circunstancia la competencia para el conocimiento del proceso. - En el mismo proveldo dispuso el envío de las diligencias a la Cor te. P.R.M.J. Industria Carcelario “A DE COLOMBIA e EMA DE JUSTICIA -3CONSIDERACIONES 1.- Para la época de presentación de la demanda ordinaria, su rechazo, admisión del recurso de apela ción por el Tribunal y traslado para sustentar la alzada, aún no regla el Decreto 2303 de 1989 que creó la jurisdicción agra ria. El Decreto entró en vigencia el 1° de Junio de 1990, yprecisamente esa circunstancia fué la que llevó al Tribunal de Bogotá a enviar el proceso a la Sala Agraria del Tribunal de Cundinamarca, en vez de decidir el recurso que haba interpuesto la parte demandante. 2.- Desconoció el Tribunal de Bogotá, en ese momento, que también estaba provisto de jurisdicción en lo agrarlo, y que por lo mismo tenfa competencia funcional para proveer sobre la alzada concedida por su inferior. Enefecto, al tenor del Inciso 2 del Art. 11 del Decreto 2303 citado, "las funciones de las Salas Agrarias en los Tribunales donde no se crean serán ejercidas por la Sala Civil del Corres pondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial". Entre los Tribunales desprovistos de esas Salas se encuentra el Tribunal Superior de Bogotá, pues asf lo dispuso el inciso 1% del mismo Artículo 11, que señaló las creaciones correspondientes. 3.- Seguramente el Tribunal Superiorde Bogotá, aunque no lo dijo, pretendió dar aplicación al inci, so 2 del Artículo 140 del Decreto 2303, que dispuso: "Los pro cesos que cursan en las Salas Civiles de los Tribunales Supe7.B.M.J. Industria Carcelaria -h DE COLOMBIA = DE JUSTICIA -4riores del Distrito Judicial y en los Juzgados Civiles, serán enviados a las Salas Agrarias de aquéllos y a los Juzgados Agrarios a que correspondan, inmediatamente comiencen a funcionar", pero naturalmente esta orden legal tenfa que ser interpretada en concordancia con las demás disposiciones sobre jurisdicción
y competencia. 4.- De lo dicho se desprende que la remisión del proceso por el Tribunal Superior de Bogotá al deCundinamarca no fué acertada. 5.7 Ahora bien, el Tribunal Superior de Bogotá, en su Último proveldo, dictado por diferente funciona rio, ha invocado, según se dijo, el factor de competencia territorial, por razón del domicilio de la demandada, para ratificar su posición de que el competente es el Tribunal Superior de Cundinamarca. No obstante, esta cuestión no ameritaba la decisión tomada por el Tribunal de Bogotá, remitiendo elproceso al Tribunal de Cundinamarca, acomodándose asf almencionado inciso 2 del Art. 140 del Decreto 2303 de 1989, - pues la ley le señala otros caminos, regulados al Art. 85 C. | de P.C., a los que puede acudir al decidir la alzada a su cono cimiento. Además, al obrar en la forma en que lo hizo, se - | apartó del contenido del inciso 3 del mismo Art. 140, según - | el cual "en los procesos iniciados antes de que entre en vigen cla este decreto, los recursos interpuestos...se regirán por7. BE. MJ. Industria Carcelaria
“la DE COLOMBIA
v maag: REMA DE JUSTICIA | la ley vigente al tiempo en que se interpuso el recurso...". 6.- De todo lo dicho se infiere, que el competente para decidir el recurso interpuesto por la parte de mandante, contra el Auto que rechazó la demanda, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte RESUELVE : Dirfmese el conflicto de competenciasuscitado entre los Tribunales mencionados al comienzo de es ta providencia, en el sentido de que el Tribunal competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 12 de julio de 1989, proferido por el Juzga do 7° Civil del Circuito de Bogotá, es el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Bogotá, a quien debe remitfrsele elproceso. —e pyC ópiese, notir fíquese e y devué lvase el ex pediente al tribunal de orígen.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOOS
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JREMA DE JUSTICIA -6000302
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