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CSJ - AC056-1998 7031

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC056-1998 7031
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

REPUBLICA DE COLOMBIA

000333

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 7031 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince (15%) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Segundo (2.) Civil Municipal de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía promovido por GERMAN VALDERRAMA RAMIREZ como Endosatario al Cobro

de DALHOM LTDA. contra MARLIBIA CUADRADO, MARIA

IRMA BEDOYA y LUZ MARINA GARCIA. l ANTECEDENTES

1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 27 de octubre de 1997, que por reparto correspondió al Juzgado 15%. Civil Municipal de Santafé de Bogotá, incoada por GERMAN "> E ;

1 000334 J.S.B. Exp. No. 7031 2 VALDERRAMA RAMIREZ como endosatario al cobro de DALHOM LTDA. contra MARLIBIA CUADRADO, MARIA IRMA BEDOYA y LUZ MARINA GARCIA, la parte demandante solicita que las demandadas sean condenadas al pago del importe más los intereses de la letra de cambio número 20648 otorgada el 28

de junio de 1996 por ta suma de $751.845.00 que aporta como título ejecutivo, indicándose en la demanda que éstas tienen su domicilio en Santafé de Bogotá.

2. El Juzgado 15% Civil Municipal de Santafé de Bogotá rechazó de plano la demanda mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1997 por falta de competencia por factor territorial con fundamento en el numeral 1. del artículo 23 del C. de P.C., por cuanto en el libelo incoatorio, en el acápite de notificaciones se indica que el domicilio de las demandadas es e municipio de Soacha (Cundinamarca), y en consecuencia ordenó enviar el expediente a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Soacha.

3. Remitido el expediente, por reparto correspondió al Juzgado 2”. Civil Municipal de Soacha quien a su vez no aceptó la demanda por competencia, teniendo en cuenta que en el escrito introductorio, el demandante señaló que el domicilio de las demandadas es Santafé de Bogotá y en consecuencia presentó la demanda ante el juez de dicha localidad, y de conformidad con la regla prevista en el numeral 1?. del artículo 23 citado, la competencia radica en el juez del domicilio de los demandados, y nó en el lugar que se indica como aquel en donde pueden ser notificados.

000335 J.S.B. Exp. No. 70313 Agrega, que haber señalado al municipio de Soacha como lugar para recibir notificaciones las demandadas, no significa que allí tengan su domicilio, pues ello puede obedecer, bien a que fienen su residencia en esta ciudad, o

bien, que tienen varios domicilios, pero en cualquiera de los dos eventos, la competencia sigue radicada en el Juzgado 159. Civil Municipal de Santafé de Bogotá porque desde el punto de vista procesal no necesariamente el lugar donde una persona puede ser notificada personalmente debe coincidir con su domicilio y/o residencia. Por lo expuesto, el Juzgado 2. provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envio del expediente a esta Corporación para que fuera dirimido.

I. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañeda. real o presuntivamente, del ánimo de 000335 J3.S.B. Exp. No. 7031 4 permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificala personalmente de los actos procesales que asi lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y nó en el de su domicilio. Se trata en el presente caso de dilucidar en primer lugar, dentro del factor territorial a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P.C., como uno de los

determinantes de la competencia, cuál es el juez competente cuando se está en presencia del cobro coactivo de títulos-valores. La demanda que promueve el actor se encamina al cobro compulsivo de una letra de cambio en la que se señala que debe ser cancelada por las demandadas en Santafé de Bogotá e igualmente se afirma que están domiciliadas en esta misma ciudad. En relación con esta materia la Sala ha reiterado que debe estarse a lo prescrito en el numeral 1. del artículo 23 citado, y por ello le asiste razón al Juez 2”. Civil Municipal de Soacha al no asumir el conocimiento del proceso ejecutivo en cuestión porque carecía de competencia territorial al tener las ejecutadas su domicilio en Santafé de Bogotá, por cuanto para definir la competencia para el cobro coactivo de títulos valores se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil frente a las previsiones establecidas en el Código de Comercio en punto del lugar de pago del título, aspecto éste que como se dijo, ha precisado la Corte en ' forma reiterada. Al respecto ha dicho: “Contrario a las 000337 J.S.B, Exp. No. 7031 s previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como fa letra de cambio. disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de

esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1%. como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos”. (Auto del 9 de octubre de 1992). En la presente demanda ejecutiva se afirma que las demandadas tienen su domicilio en Santafé de Bogotá, en consecuencia al aplicar dicho criterio al asunto que ocupa la atención de la Corte, se concluye que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio de las demandadas, de acuerdo con lo previsto en la regla general contenida en el numeral 1. del artículo 23 del C. de P.C., que para este litigio lo es el Juzgado Quince (15.) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, teniendo en cuenta la manifestación del demandante, sin perjuicio de que la determinación del domicilio de las demandadas sea objeto de discusión en el curso del proceso.

REPUBLICA DE COLOMBIA

000338 J.S.B. Exp. No. 7031 5

II. DECISION En ménto de lo expuesto, la Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana:

RESUELVE : PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quince (15%) Civil Municipal de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía incoado por GERMAN VALDERRAMA RAMIREZ como endosatario al cobro de DALHOM LTDA. contra MARLIBIA

CUADRADO, MARIA IRMA BEDOYA y LUZ MARINA GARCIA por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado 2”.

Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Joxefactor

JORGE SANTOS Jato

000339 TS.B. Exp. No. 7031 7

NICOLAS RECHARA SIMANCAS y

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES y

Ey 7

ARLOS ESTEBAN JARÁMILLO SCHLOSS

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

(Comisión de servicios)

RAFAEL ROMEROSIERR

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). La anterior providencia no se encuentra suscrita por el doctor JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ, por cuanto al momento de su discusión y aprobación se encontraba en comisión de servi cios. Le le LINA e NA

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