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CSJ - AC056-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC056-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC056-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05206-00 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Héctor Germán Díaz Morales frente al fallo de 10 de octubre de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico seguido por Cecil Liliana Valbuena Ballesteros contra el recurrente.

ANTECEDENTES

1. En proveído CSJ, AC. 5 de noviembre de 2025, se requirió al accionante para enmendar, entre otros aspectos, lo siguiente: a). Precisar qué día quedó ejecutoriada la sentencia recurrida, pues, aunque fue proferida el 10 de octubre de 2023, se afirma que se aclaró el 13 de diciembre de 2023 y, al final, se indica que su firmeza ocurrió el 17 de octubre de 2025, sin que se justifique esto último, de ahí la falta de certeza al respecto (núm. 3 art. 357 ib.). b). Aclarar por qué se invoca la causal primera del artículo 355 ibidem, referida al hallazgo de un documento preexistente que habría variado la decisión y no pudo ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de su contraparte, si las pruebasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05206-00 -la contestación de demanda en un proceso de simulación

mayor o caso fortuito o por obra de su contraparte, si las pruebasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05206-00 -la contestación de demanda en un proceso de simulación tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio y el interrogatorio de parte rendido por Cecil Liliana Valbuena Ballesterosque aduce haber encontrado y que, según afirma, hacen parte de dicho proceso, habrían sido producidas con posterioridad a la sentencia recurrida, pues datan del 20 de marzo y 11 de abril de 2024, y del 10 de julio de 2025, a pesar de que la ley procesal civil exige que sean preexistentes, pero descubiertas después del fallo confutado. Además, deberá indicar cuál habría sido la trascendencia de esas piezas en la decisión, la razón que le impidió conocerlas oportunamente y justificar en qué consistió la fuerza mayor, el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que le impidió allegarlas al proceso. c). Expresar los hechos concretos en que se apoya la causal octava de revisión, ya que los alegados no vinculan un vicio o irregularidad originada en la sentencia (art. 357 nral. 4), sino que están dirigidos a cuestionar sus razonamientos. d). Concretar el alcance de las pretensiones teniendo en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos de cada causal y su consecuencia legal (art. 359 ib.).

2. Con el propósito de cumplir lo ordenado, el

d). Concretar el alcance de las pretensiones teniendo en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos de cada causal y su consecuencia legal (art. 359 ib.).

2. Con el propósito de cumplir lo ordenado, el impugnante allegó en tiempo escrito en el que se pronunció sobre cada punto.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de lo previsto en los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05206-00

Entre las exigencias del referido artículo 357 presenta especial relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible « la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley procesal y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo

determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto, en el CSJ AC5973-2024 se reiteró lo expuesto en AC1591-2024, así como en AC1476-2021 y en el AC3952-2017, en torno a que: (…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (se

carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (se resalta).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05206-00 Esta es la posición que desde antaño asumió la Corporación como se hizo constar en CSJ AC4132-2021, al advertir que (…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.

2. En este caso, el impugnante solucionó las deficiencias relacionadas con la indicación de la ejecutoria de la sentencia recurrida y fijó el alcance legal de las

2. En este caso, el impugnante solucionó las deficiencias relacionadas con la indicación de la ejecutoria de la sentencia recurrida y fijó el alcance legal de las pretensiones planteadas. Respecto de lo primero indicó que tuvo lugar el 17 de octubre de 2025 y frente a lo segundo planteó el efecto jurídico que tendría cada una de las causales invocadas, como se exigió en los literales a) y d) de la inadmisión.

Sin embargo, no subsanó debidamente las falencias señaladas en los literales b) y c). Esto se debe a que los hechos alegados para darle cabida a las causales invocadas en ningún caso se ajustaron formalmente en su argumentación a las exigencias de ellas y que han sido explicados por la jurisprudencia, lo que torna inidónea la corrección, conforme pasa a exponerse.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05206-00 Es así porque la subsanación no suplió satisfactoriamente el requerimiento del literal b) respecto a: b). Aclarar por qué se invoca la causal primera del artículo 355 ibidem, referida al hallazgo de un documento preexistente que habría variado la decisión y no pudo ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de su contraparte, si las pruebas -la contestación de demanda en un proceso de simulación tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio y el interrogatorio de parte rendido por Cecil Liliana Valbuena

-la contestación de demanda en un proceso de simulación tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio y el interrogatorio de parte rendido por Cecil Liliana Valbuena Ballesterosque aduce haber encontrado y que, según afirma, hacen parte de dicho proceso, habrían sido producidas con posterioridad a la sentencia recurrida, pues datan del 20 de marzo y 11 de abril de 2024, y del 10 de julio de 2025, a pesar de que la ley procesal civil exige que sean preexistentes, pero descubiertas después del fallo confutado. Además, deberá indicar cuál habría sido la trascendencia de esas piezas en la decisión, la razón que le impidió conocerlas oportunamente y justificar en qué consistió la fuerza mayor, el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que le impidió allegarlas al proceso. Frente a dicho aspecto señaló que los documentos que califica como preexistentes son la contestación de la demanda hecha por su contraparte el 20 de marzo de 2024, en un proceso de simulación tramitado ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Villavicencio, en la que aseguró tener capacidad económica, lo que habría reiterado en el interrogatorio de parte rendido el 10 de julio de 2025 dentro de dicho trámite judicial. Ese relato general no justifica, desde el punto de vista formal, por qué los documentos mencionados encuadrarían en la causal primera de revisión, que se refiere a encontrar

de dicho trámite judicial. Ese relato general no justifica, desde el punto de vista formal, por qué los documentos mencionados encuadrarían en la causal primera de revisión, que se refiere a encontrar piezas preexistentes al pleito con repercusiones en su resultado, pero descubiertas con posterioridad a la sentenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05206-00 recurrida. Esto resulta relevante, dado que el impugnante admite que las pruebas que intenta hacer valer no existían cuando se tramitó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, sino que fueron obtenidas y producidas después del fallo de segunda instancia, adiado 10 de octubre de 2023, y corregido el 13 de diciembre siguiente. Ello significa que se trata de documentos producidos con posterioridad al desenlace del pleito, de ahí que resulten sobrevinientes a este y, por lo mismo, extraños al supuesto de hecho previsto en la causal invocada. Esta circunstancia indica que el sustento fáctico invocado para darle cabida a la causal primera de revisión no encuadra dentro de su ámbito y que, por lo tanto, resulta inidóneo desde el punto de vista formal, pues dicho motivo legal exige «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (se resalta). En este sentido, en el CSJ AC3665-2025 se reiteró lo

la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (se resalta). En este sentido, en el CSJ AC3665-2025 se reiteró lo expuesto en el AC620-2020, en un caso donde se invocó la causal primera de revisión con el argumento de la preexistencia de un documento relevante, frente a lo cual se aclaró que «el motivo alegado no enmarca dentro del supuesto de revisión en que fue encasillado, que se refiere a elementos de convicción preexistentes al pleito y con repercusiones en su resultado, pero que fueron encontrados con posterioridad».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05206-00 Esto se explica, ya que: (…) dicha causal no está diseñada para adecuar o corregir elementos de convicción insuficientes, ni para complementar los aportados en las instancias con otros que modifiquen las condiciones existentes y provoquen una nueva valoración de los elementos presentados oportunamente, aun cuando estos hayan sido considerados extemporáneos, ineficaces o incumplan los requisitos legales. Aunque menciona la existencia de tres procesos ejecutivos que habría adelantado Cecil Liliana Valbuena Ballesteros frente a terceras personas, dicha narración es genérica e imprecisa, pues no específica detalles de cada una de esas actuaciones, tampoco expresa cuál es, en concreto, el documento preexistente -derivado de esos trámitesen que

Ballesteros frente a terceras personas, dicha narración es genérica e imprecisa, pues no específica detalles de cada una de esas actuaciones, tampoco expresa cuál es, en concreto, el documento preexistente -derivado de esos trámitesen que se apoya para fundar su planteamiento en el ámbito de la causal primera de revisión, ni justifica factualmente su trascendencia frente al proceso en el que se dictó la sentencia que se busca desvirtuar, específicamente respecto de la capacidad económica que le atribuye a su contraparte. La enmienda tampoco cumplió de manera adecuada lo solicitado en el literal c) del inadmisorio, consistente en: c). Expresar los hechos concretos en que se apoya la causal octava de revisión, ya que los alegados no vinculan un vicio o irregularidad originada en la sentencia (art. 357 nral. 4), sino que están dirigidos a cuestionar sus razonamientos. Si bien el accionante alegó y trató de justificar aparentes deficiencias en la motivación del fallo cuestionado, al desarrollar su planteamiento se limitó a cuestionar las valoraciones jurídicas y probatorias realizadas por elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05206-00 Tribunal cuando construyó las premisas de la sentencia. Específicamente, acusó la producción de un yerro demostrativo derivado de haber resuelto el caso con perspectiva de género. Para ello, adujo que se convirtió tal elemento en un medio probatorio, sin serlo, y que ello hizo

demostrativo derivado de haber resuelto el caso con perspectiva de género. Para ello, adujo que se convirtió tal elemento en un medio probatorio, sin serlo, y que ello hizo que se le diera un tratamiento desigual y discriminatorio que lo afectó desde el punto de vista económico y determinó el sentido del fallo.

En esa línea argumentativa narró que el Tribunal se desfasó porque suplantó la prueba en que debía fundar su decisión, revocó la excepción de caducidad de la pretensión alimentaria que alegó, aun cuando estaba llamada a prosperar, y lo condenó a asumir dicha prestación sin ser procedente. Empero, ninguna de esas alegaciones se ajusta -desde el punto de vista formala los supuestos fácticos que le dan cabida a la causal octava de revisión, es decir, a la estructuración de una cualquiera de las causales de nulidad procesal previstas en el Código General del Proceso (AC69952024), ora a la ausencia total de motivación frente al asunto decidido, así como cuando las reflexiones que soportan la decisión carezcan formalmente de relación con el asunto que se debate (AC5206-2025). Al efecto, en el AC6995-2024 se enfatizó que: Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta Corporación ha sostenido que la «nulidad originada en la sentencia» atañe a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio. En tal

«nulidad originada en la sentencia» atañe a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio. En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05206-00 taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso, y se refiere, de manera exclusiva: a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión. Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba» (CSJ, AC 3933-2019). Lo anterior significa que la corrección no justificó

que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba» (CSJ, AC 3933-2019). Lo anterior significa que la corrección no justificó debidamente, desde el punto de vista fáctico, los motivos de revisión alegados.

3. Al no quedar debidamente esbozados los « hechos concretos que le sirven de fundamento » a las causales de revisión invocadas, dentro de sus especificaciones, es insatisfactoria la corrección.

RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de revisión de Héctor Germán Díaz Morales frente al fallo de 10 de octubre de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio que Cecil Liliana Valbuena Ballesteros le adelantó a dicho recurrente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05206-00

Segundo: No hay lugar a devolver los anexos, ya que fueron allegados en medio digital.

Tercero: Archivar las actuaciones.

Notifíquese,

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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