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CSJ - AC057-1996 5903

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC057-1996 5903
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

/ REPUBLICA DE COLOMBIA Aenetada - .,” > WE Corie Aanrema de Fusticia , o 034

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAWILLO Santaféde Bogotá D,C,,__cuatro ( O el 1996

Referencia: Expediente No. CJ-5903

Decide ta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, D.C., para conocer del proceso ordinario de mayor cuantía incoado por el señor NICOLAS ENRIQUE REYES PEÑARANDA

0) contra_ HERNANDO EUGENIO y JAIRO ALFONSO REYES

PEÑARANDA.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda visible a folios 9 a 16 del cuademo principal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el citado demandante pretende que, con citación y audiencia de los demandados y previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declare REPUBLICA DE COLOMBIA : 0 35 . .C orte3 Senrema de Sasticia JTJ. CJ-5903 - “nulo” el contrato de compraventa de 110.000 acciones de derecho de dominio, de tas 965.000 en que se encuentra dividido el bien . inmueble denominado “El Mirador” identificado por su situación y inderos en el numeral tercero de! petitum de ta demanda, a razón de

un peso ($1.00) cada acción, contrato que se encuentra contenido en la escritura pública No. 2035 otorgada en la Notaría 23 delCírculo de Santafé de Bogotá, D.C., el día 25 de mayo de 1990. O Aunque no se solicita en el petitum del libelo, no cabe duda que, de acuerdo con lo señatado en los hechos 7o. y 80., ta finalidad del actor es obtener ta restitución de las citadas acciones de derecho de dominio a la ta sucesión de su señora madre MARIA BETSABE PEÑARANDA VDA. DE REYES que se tramita en el Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, D.C., mediante ”..un inventario adicional...”. 2.- Señala el demandante como fundamento 0 fáctico de su pretensión que el aludido contrato de compraventa fue suscrito por el señor JAIRO ALFONSO REYES PEÑARANDA, en calidad de mandatario de la vendedora, señora MARIA BETSABE -. REYES PEÑARANDA, cuatro meses antes del fallecimiento de ésta, con el señor HERNAN EUGENIO REYES PEÑARANDA, como comprador. Que el referido contrato debe quedar rescindido por cuanto, en primer término, el precio pactado no corresponde ni a la centésima parte de su valor comercial, en segundo lugar, porque el supuesto comprador, también comunero del predio o globo de terreno “El Mirador”, carecía de capacidad económica para justificarO “. oros os A E nl e O

REPUBLICA DE COLOMBIA . y: . - ==) e: 36

Corte Saprema de Justicia JTJ. CJ-5903

la compra; y finalmente, porque el mandatario de la vendedora excedió los limites del mandato al suscribir la escritura únicamente en nombre de ella cuando el poder especial le fue otorgado por los otros comuneros, respecto de los cuales no realizó negociación alguna. 3.- Mediante proveído de fecha 10 de octubre de 1995 (Fols. 19 y 20), el aludido despacho judicial rechazó la demanda formulada al considerar que como lo pretendido por el actor es el ingreso de tas acciones o derechos de cuota de dominio a la sucesión de su señora madre, mediante un inventario adicional, el confíicto gira en torno a un “derecho subjetivo sucesoral”, razón por ta cual y de conformidad con el art 50., numeral 12, del decreto 2272 de 1989, el competente para conocer es ta jurisdicción de familia, a donde dispuso la remisión de las diligencias. El Juzgado Séptimo de Famiña de Santafé de Bogotá D.C., a quien por reparto le fue asignado el conocimiento del proceso, mediante proveído de fecha 10 de noviembre de 1995 (Fols. 24 a 27), se negó a avocar el conocimiento, y tras provocar el conficto negativo de jurisdicción remitió las diligencias a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., para que lo dirimiera; empero, a su vez éste las remitió a esta Corporación para los mismos efectos. Dijo al efecto, en síntesis, que la controversia giraba en torno a un aspecto patrimonial y no a un debate sobre el

REPUBLICA DE COLOMBIA

Cc: 37 JTJ. CJ-5903 derecho sucesoral mismo, razón por ta cual ta jurisdicción civil ordinaña era la competente para conocer de ta pretensión, independientemente de que el contratante vendedor haya fallecido o que mandante y mandatario sean parientes. CONSIDERACIONES 1. - Nuevamente reitera ta Corte la doctrina según ta cual el conflicto surgido entre un Juzgado de Familia o Promiscuo de Famiña y un Juzgado Civil del Circuito o Promiscuo del Circuito, de un mismo o distinto Distrito Judicial, es de jurisdicción, mas no de competencia . Empero, la Corte procede a resolver lo que corresponda respecto del tema que ha sido planteado, como máximo Tribunal de ta jurisdicción ordinaria, con el fin de evitar que el mismo se quede sin solución. Esto por cuanto que en vanas ocasiones, ta Sata Disciplinaria del Consejo Superior de ta Judicatura, se ha dectarado incompetente para resolver confíictos como el aquí planteado. 2.- Para resolver el conflicto suscitado lo que debe establecerse es si el objeto jurídico planteado se subsume dentro del concepto “derechos sucesorales” a que se refiere el art. So., numeral 12, del decreto 2272 de 1889; si lo es, no cabe duda que la jurisdicción de famila sería ta competente para dirimir el confícto de intereses; de no, ta llamada para el efecto sería ta juisdicción civil ordinaria. 2EPUBLICA DE COLOMBIA 38 _Haprema de fusticia JTJ. CJ-5903

Empero, por esta Corporación se ha dicho reiteradamente que el concepto “derechos sucesorales” contenido en el precepto anotado, debe interpretarse de manera restringida y no “como sinónimo de derecho sucesoral, o con un alcance que involucre todo cuanto tenga relación o incidencia en un proceso de sucesión”; por ende, en tos procesos contenciosos sobre derechos sucesorales, lo que debe discutirse es el derecho sucesoral mismo, vale decir, si se tiene derecho o no a la herencia o Y tegado, y en qué medida; si se tiene la calidad de asignatario, y cuál el alcance de ta asignación. En consecuencia, en los procesos contenciosos de conocimiento donde no se controvierten asuntos relacionados con esos temas, la jurisdicción de familia no es la competente para dirimirtos. La jurisdicción civil será, pues, la que le corresponde “el conocimiento de procesos promovidos por ta sucesión, o contra ella, en los que se discuten asuntos que afectan la masa de bienes, pero O no el derecho sucesoral de los involucrados en la sucesión”. 4.- Por lo tanto, como en el caso sub-lite se demanda ta nuídad de un contrato de compraventa de un bien raíz, no cabe duda que ta contención gira en tomo a un aspecto netamente patrimonial, independientemente de que en el eventual caso de prosperar ta pretensión llegue a incrementarse la masa sucesoral de ta contratante fallecida. Arto de fecha 18 de mayo de 1995. Exp, No. 5390 2 ThMdem y AES TEA AIAA C C ATRa AEo Ce A e4 SdEeo R AE Az N 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

1. Ni Zu

Sanrema de Justicia JTJ. CJ-5903 Significa lo anterior que el competente para conocer del proceso es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., a donde deberá remitirse el expediente para lo de su cargo. DECISION En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de $) Justicia, Sata de Casación Civil;

RESUELVE:

Primero: Dectarar que el Juzgado Sexto Civil

del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., es el competente para O conocer del proceso ordinario incoado por el señor NICOLAS

ENRIQUE REYES PEÑARANDA contra HERNANDO EUGENIO y

JAIRO ALFONSO REYES PEÑARANDA.

Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y hágase saber el contenido de la decisión al Juzgado Séptimo de Familia de ta misma ciudad.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

REPUBLICA DE COLOMBIA

5 40 anrema de Jfasticia JTJ. CJ-5903

JORGE TILLO RÚGELES

NICOLASIBECHARA SIMANCAS dle,

CARLOS ESTEBAN ILLO SCHLOSS

| | Con salvamento de voto

EaT aE a PA RC CTSA AA

IRRADIA .

Con saben de voto a dE JARAMILLO

2EPUBSLICA DE COLOMBIA

“4 1 DD Carte ” Senrema de fasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR PEDRO LAFONT

PIANETTA

Referencia: Expediente No.53903

1.- El suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria de la Sala, por cuanto estima que el juez competente para el conocimiento de este asunto es el Juez de Familia y no el Juez Civil. 2.- En efecto, “reitera el suscrito que cuando el numeral 12 del artículo S5o. del Decreto 2272 de 1989 0 asigna a la jurisdicción de familia el conocimiento 'de los procesos contenciosos sobre ... derechos sucesorales”, señala como factores de determinación de estos asuntos que se trate de “procesos contenciosos” y que se refiera a 'derechos sucesorales?.” “"2.1.- Ahora bien, siendo el derecho sucesoral aquel poder jurídico que tiene una persona sobre una masa hereditaria a fin de que según el caso, con los elementos que la componen se le satisfaga, puede entenderse que son elementos esenciales de su propia estructura, los REPUBLICA DE COLOMBIA os ni 42 siguientes: En primer lugar, el sujeto que como titular (vgr. heredero, legatario o titular de la porción conyugal o de alimentos) tiene dicho poder jurídico con la destinación de constituirse en el sucesor del causante en lo que se adjudique; en segundo término, el objeto que, según la clase de asignación, ha de ser universal (o herencia), singular (o: legado) o especial (porción conyugal o alimentos) sobre la. mencionada masa hereditaria, sin la cual aquel no puede 0 existir; y la finalidad, representada en la efectividad y utilidad de la destinación consistente en la cancelación o protección mediante bienes del derecho en abstracto

mencionado. Así mismo, hace parte de la esencia del carácter sucesoral especifico de estos derechos, que permite distinguirlo de los derechos subjetivos intervivo, el origen, modificación y extinción mortis causa correspondiente, razón por la cual un derecho subjetivo solo adquiere el carácter “sucesoral”? en la medida en que la fuente, alteración y 0 extinción de los mismos tenga precisamente su causa en la muerte, por lo que involucra los aspectos relativos a los : hechos, negocios jurídicos y regulaciones normativas de las diferentes clases de sucesiones (testada, intestada y mixta). De a11í que el suscrito no comparta el alcance parcial que se sugiere en las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, porque si bien, como ella misma lo dice, tiene finalidad de orientación hacia la prevención de conflictos, no es menos cierto que desatiende las mismas expresiones normativas, el alcance doctrinal y la intención legislativa. + £43 Corte. SupremYs a de Justicia inequívoca de ubicar el asunto denominado derechos sucesorales”? dentro del "régimen de familia”, y, como : consecuencia de ello, el de asignar a la jurisdicción especializada de familia 'los procesos contenciosos? sobre los mismos, que, por consiguiente, fueron sustraidos de la a jurisdicción civil.” : “2.2.- El segundo factor determinante de O estos asuntos está recogido en la expresión "procesos contenciosos sobre”?, con lo cual se quiso precisar en este numeral que los asuntos aquí contemplados debían tener las siguientes características: de un lado, deben ser “procesos”,

esto es, aquel conjunto de actos y actuaciones debidamente organizadas destinadas a reclamar y controvertir pretensiones para ser decididas judicialmente, ya que las demás actuaciones pertinentes, no constitutivas de procesos, estaban recogidas en el numeral 10 del artículo 50. sobre . O medidas previas testamentarias, al igual que otras estaban asignadas para el conocimiento de la primera instancia contemplada en el mismo artículo (literales f, gq, etc.). De otro lado, también se requiere que tales procesos sean “contenciosos”, ya que el de sucesión, como de jurisdicción voluntaria y de liquidación, estaba contemplado en el numeral 11 del mismo artículo, así como los demás de jurisdicción voluntaria relacionados con la familia y aspectos sucesorales fueron recogidos en los numerales 13 y ss. del mismo artículo en comento. Ahora bien, la mencionada norma no restringe el od REPUBLICA DE COLOMBIA carácter “contencioso? a ningún aspecto en particular, sino que tan solo exige que se refiera a 'derechos sucesorales”, por lo que en aquel carácter 'contencioso? quedan incluídas todas las contenciones o controversias judiciales que, valga la repetición, surjan en un proceso con relación a los elementos que constituyen la esencia estructural y existencial de tales derechos, por lo que la restricción a que alude la providencia aquí aclarada, limitándola a las 0) contenciones sobre la calidad de asignatario”?, no se ajustan en nada a la normatividad legal anteriormente mencionada; ni mucho menos cuando en forma tajante se excluyen controversias

relativas a la masa de bienes, pues con tal interpretación no solamente se desatiende el alcance sustancial de “los. derechos sucesorales? antes mencionado, sino también la extensión del objeto y competencia de la jurisdicción de familia previsto por el legislador. Por ello, el suscrito no comparte las consideraciones de la providencia que aquí se ' e aclara, que, en caso de no revisarse en el futuro, reclama la clarificación precisa y obligatoria por parte del legislador.” (Salvamentos de Voto Expedientes No.5888 y 5900, 5901). 3.- Con base en lo anterior, considera el suscrito que cuando la presente controversia persigue la restitución para la sucesión de María Betsabé Peñaranda viuda de Reyes unos derechos y se plantea frente a otros herederos de la misma sucesión, ella encierra una disputa sobre e ra ir iS e - - 3 Aa «4 > AA REPUBLICA DE COLOMBIA derechos hereditarios, por mas que la causa aducida aparezca relacionada con un mandato civil. De ahí que a juicio del suscrito, el asunto no sea de conocimiento de la jurisdicción e civid sino de la de familia. . : Fecha ut-supra. loli TÍA | 1 2. po m 46 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoria, consigno mi disentimiento en los términos Siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aqui suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado

que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratandose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoria de la Sala concluir que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- ta labor de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuida constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litiaio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, estos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos

pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debia conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: “_..Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia.- “__.Y lo anterior resulta ser asi, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito. no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues asi se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., €8, 7O y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. “..-Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes _a_un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envio de la actuación

al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral ) pertenecientes a un mismo distrito, CEM ENTLASTEN AR bs - (0149 y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.”. 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoria por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluir que la Corte no tenia competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos Juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial.

5. Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el articulo 87 de la Carta Politica, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual

Constitución, y al efecto afirmó en providencia de lO de diciembre de 1992, lo siguiente: “Es asi también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas .- Existen : entonces: “a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se

LT IRENE . O

E ATINA A A

C: 90 5 ocupa de ¡las controversias suscitadas entre los particulares, de indole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. “b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. “c.- La Jurisdicción Indigena, al frente de la cual estan las autoridades de los pueblos indigenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. “d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. “e.—- La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). “f_La Jurisdicción Constitucional confiada a la

Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacia y la integridad de la Carta Politica, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas oD /3 y que puedan infringirla”. lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (consticotnteuncciosio oadmninaistlrat,iva , penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo asi las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplien el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que l 0 52

— 7 son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aqui acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su O Sala de Casación Civil, como aqui ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, si hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los Juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aqui sentadas, encuentran O aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación juridica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial”, para la determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envio de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades oO atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, á para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuido, porque asi lo dice con claridad la Carta Politica de reciente vigencia. En efecto, el articulo 121 de la misma establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluir que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aqui aconteció y se dijo atrás.

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