CSJ - AC057-2004 [1100102030002004 - 00031-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC057-2004 [1100102030002004 - 00031-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
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] 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
o Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro — (2004).
Referencia: Expediente No. CC-1100102030002004-00031-01
Decidese el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto y Treinta y Nueve Civiles Municipales de Tunja y Bogotá, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo de LUIS JORGE MUÑOZ CAGUA contra INVERSIONES MIRAFLORES LIMITADA. — ANTECEDENTES | 1.- En la demanda ejecutiva, tendiente a que se pague el derecho incorporado en unos títulos valores, cheques, el ejecutante manifestó que la sociedad demandada, al igual que su representante, JFRG. Expediente CC-1100402020002004-00034-01 tenían su “domicilio en la ciudad de Tunja”, pero que las notificaciones debían verificarse en una dirección de la ciudad de Bogotá. En concomitancia, en el acápite correspondiente atribuyó la competencia a los jueces municipales de dicha ciudad, por la “vecindad y residencia o domicilio de la parte demandada”. 2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, mediante providencia de 26 de noviembre de 2003, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que en la misma se había indicado “como domicilio de la sociedad demandada...la ciudad de Bogotá”.
3.- Recibido el proceso, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en proveido de 21 de enero del cursante año, repelió la competencia y ordenó remitiro a esta Corporación para lo pertinente, aduciendo que, conforme al texto de la demanda, las afirmaciones del juzgado remitente no eran ciertas, lo cual se c0rrobora con el certiicado de existencia y CM ETENGIA PMidATIZA JERG. Expediente CC-11004102030002004-00031-04 representación de la sociedad demandada, en donde claramente se consigna como su domicilio la ciudad de Tunja, y que, en todo caso, el domicilio no podía confundirse con el lugar para verificar las notificaciones. CONSIDERACIONES 1.- Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho queruna vez elegido porxI aquél su juez natural, la competéñcia se torna en brivafiv.a s,i n que el funcionario judicial pueda a su iniciativa '_¿eliminarla o vararla, a menos que . el demandadía fundadamente la objsete mediante la interposición de los recursos que sean procedentes. 2En el caso, teniéndose que determinar la competencia territorial por el fuero personal, es decir, por el lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (artículo 23, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil), nA € Ve,a TECL (TO ¡L.K(AL — FR“'º"ºº
PM-HU Joced.Sd JFRG. Expadiente CC-9 40402030012004-0034.04 ALILILANLA . - 7 pertinente resulta observar que en los procesos contra una sociedad sin sucursal o agencia, el juez competente bara conocer, a prevención, es el de su domicilio o el del “domicilio del representante legal” como lo establece el artículo 46 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. Desde luego que habiéndose afirmado en la demanda que la sociedad ejecutada tiene su domicilioen la ciudad dé__Tunja, como se corrobora en el certificado de existencia y representación, lugar donde inclusive, como igualmente se afirma, tiene el domicilio. 5u representante legal, surge diáfano que el juez míñic¡bál de | dicha ciudad anduvo equivocado al declarar su incompetencia. Por supuesto que la decisión no podía el juzgado justificarla por el hecho de haberse suministrado una dirección de Bogotá, como lugar para verificar las r?1<1at¡ñcaciones personales, porque ese aspecto es distinto de la noción de domicilio. Sobre el particular la Corte tiene explicado que “el lugar señalado en la Doliex 10 Y poTIT eA JFRG. Expediente CC-14100402030002004-00034-04 demanda como aquel en donde...han de hacerse las nofificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe lia noción de domicilio real y de residancia plasmada en
los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata” (Auto de 272 de enero de 1996, entre otros). J 3. — Síguese, entonces, que el competente para conocer del proceso es el juez a donde inicialmente se dirigió la demanda. DECISIÓON Por lo expuesto, la Core Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE:
Primero: Decilarar que el Juzgado """"" conocer del proceso ejecutivo de LUIS JORGE MUÑOZ ñ Ne JERE Evpnd ente Cc.4 1004n2N3NNNNIMs -H PUF AL EA AA C""""A GUA — contra — INVERSIONES — MIRAFLORES
LIMITADA.
Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipa! de esta ciudad.
Oficiese.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CADENA
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MANUEL | R€WYRDILLVAA ELASQUEZ-—
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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JERG. Expediente CC-1100102030002004-000%31-14