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CSJ - AC058-1998 7045

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC058-1998 7045
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

2 AA | 000344

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998),

Ref: Expediente No, 7045

Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Nubia Leonor Acevedo Chaparro contra Diego Barcena, enfrenta a los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada. Antecedentes 1.- La mencionada demandante convocó a proceso ejecutivo singular al precitado demandado con el objeto de recaudar la obligación contenida en la letra de cambio que agregó a la demanda. Dijose en el escrito incoativo que el demandado tiene domicilio en Cali y que su notificación personal podría surtirse ya en esa ciudad, ora en Puerto Tejada, en las direcciones que allí se suministran,

+ REPUBLICA DE COLOMBIA

E 000345 - : R.R.S. Exp. 7045 2 2.- Presentada la demanda ante el juez Civil Municipal -Repartode Cali, justificóse en ella dicha competencia por el domicilio del demandado. Y el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, adonde correspondió el negocio, libró mandamiento de pago por auto de 8 de julio de 1996, — decretando simultáneamente las medidas cautelares que le habían sido imploradas. 3.- Tiempo después, el 12 de agosto de 1997, la actora solicitó se comisionara a las autoridades de

Puerto Tejada, lugar que dijo ser el de la residencia' del ejecutado, para efectos de llevar a cabo su notificación, - solicitud a la que dio respuesta el Juez de Cali declarándose incompetente con el argumento de que es en el domicilio del demandado en donde debe tramitarse el asunto, enviando en consecuencia las diligencias al Juzgado Civil Municipal -Repartode Puerto Tejada. Negóse a su tumo el Juez Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada a asumir el conocimiento del negocio, aduciendo, en lo fundamental, que la declaración de incompetencia por parte del Juez de Cali resultaba extemporánea, comoquiera que ya ese Despacho había proferido mandamiento ejecutivo, 000346 R.R.S. Exp. 7045 3 Fue así como arribó el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se procede, cumplido como se halla el trámite de rigor. Consideraciones 4.- Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, el uno de Cali -Valley el otro de Puerto Tejada -Cauca-, por lo que conforme a lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatanlo. 2.- La competencia territorial, según bien se sabe, es determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es el que aquí cumple definir. Es igualmente conocido que es el arfículo 23 del Código de Procedimiento Civil el que regula lo relativo a la competencia temitorial, sentando en su numeral 1o. el principio

general de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, sin perjuicio desde luego de otras normas que rigen la misma materia. 3.- Ahora bien, es en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho que determinan su competencia, factores con vista en los cuales ha de definir desde un comienzo si le correspondeo no el conocimiento de un determinado asunto, que si considera que . 000347 R.R.S. Exp. 7045 4 no, así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez que en su criterio deba tramitar el proceso. De suerte que esta fase preliminar brinda al juez la primera oportunidad para declararse incompetente. Pero una vez admitido el escrito incoativo, queda definida en principio la competencia, y en tratándose del factor territorial sólo podrá el juez renegar de ella en cuanto declare probada la excepción previa que en el punto llegare a proponérsele -artículo 99 numeral 80. Código de Procedimiento Cit; con la aclaración de que al no alegarse la falta de competencia diferente de la funcional como excepción previa y quedar por ende saneada la nulidad que de tal circunstancia podría surgir, el juez seguirá conociendo del proceso. Para concluir entonces, admitida la demanda es al demandado a quien corresponde alegar la falla de competencia por el factor territorial en la forma y términos previstos en la ley; y si así no lo hace esa parte, al juez le está vedado declararse incompetente por fal concepto. 4.- Y son perfectamente aplicables al sub lite

los anteriores razonamientos; porque librado como fue por el Juez Dieciocho Civil Municipal de Cali el mandamiento ejecutivo solicitado en la demanda, no le era posible a ese funcionario declararse incompetente por el factor teritorial sin que mediase reclamo formal al respecto por parte del demandado, reclamo que, sobra decirlo, no ha sido formulado, como que el ejecutado ni siquiera ha sido notificado de dicha providencia. o A 4 000348 - E pS a : is a E. R.R.S. Exp. 7045 5 De tai manera que esa sola razón es bastante para señalar al Juez de Cali como aquél a quien corresponde seguir tramitando el presente asunto. Sin embargo, no puede dejarse pasar por alto cuán desatinado luce el razonamiento del Juez de Cali en orden a declararse incompetente; por cuanto en la demanda se advirbó que en esa ciudad fiene su domicilio el demandado y a ese factor se acogió el ejecutante para radicar allí su asunto, anotando por lo demás que la notificación personal del ejecutado podría surtirse tanto en Cali como en Puerto Tejada; de donde, dictado como fue el mandamiento de pago bajo esos supuestos, la solicitud que un año más tarde hiciera el actor para que se notificara al ejecutado en su residencia situada en esa úliima ciudad, de ninguna manera debió utilizarse como pretexto por el Juez del conocimiento para desligarse del proceso alegando irreflexiwvamente cuestiones afinentes al domicilio del demandado. - 5.- Corolario de todo lo anterior es que apresurada e inoportunamente se declaró el Juez Dieciocho Civil Municipal de Cali incompetente para conocer de este

negocio, visto que las partes hasta el momento no han planteado controversia alguna alrededor de la competencia por razón del domicilio, amén de que, y esto dicho para abundar, ninguna razón asiste a dicho funcionario para decidir, sin más, que el ejecutado tiene su domicilo en lugar diferente al señalado en el escnto incoativo del proceso. - 000349. R.R.S. Exp. 7045 8 Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás referido, es el Juez Dieciocho Civil Municipal de Cali, a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose mediante oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que asi 0) queda dirimido. NOTIFIQUESE Jorg efutod3.

JORGE SANTOS BALLESTEROS

UN

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

SK Aero o.

Drs Ani AS ERÍÍÑLO RUGELES

A ¿ 000320 do" y nE¿ y( ]e JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ len permiso) IPR ze

BERÉL ROMERO SIERRA a

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