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CSJ - AC059-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC059-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC059-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04435-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Octavio Rafael Paternina Olivera instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Ángela Carrasco Alzate, con el propósito de recaudar la suma de «$840.000.000» más los «intereses de mora», representada en la letra de cambio que el girador Jorge Rivera Rodríguez le endosó en propiedad.

2. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces Civiles del Circuito de Cereté, Córdoba, justificándose Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04435-00 allí la competencia por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación» (Archivo digital: 01. DEMANDA.pdf, folio 5).

3. El Juzgado Segundo de aquella municipalidad, al que correspondió por reparto el proceso, arguyó su falta de competencia, tras advertir, que «de conformidad con lo manifestado en la demanda, la parte demandada carece de domicilio pues así lo declara la apoderada demandante en su libelo demandatorio, por ello solicitó emplazar a la ejecutada. En segundo término, acorde al principio de literalidad de los títulos valores, no se observa que éste

tenga pactado como lugar de cumplimiento de la obligación, el municipio de Cereté – Córdoba, sino por el contrario la ciudad de Bogotá». Amparado en esas premisas, dispuso la remisión del asunto a sus homólogos de aquella urbe (Archivo digital: 05. 2022-00105

AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA.pdf).

4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Cuarto Civil del Circuito de esta capital también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «en el documento base de la ejecución no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, contrario a lo afirmado por el Juzgado de origen. En efecto, nótese que en dicho instrumento a continuación del nombre de la deudora se insertó la mención “dirección BOGOTA”. Y seguidamente se indicó “el día 25 de enero del 2021 servirán a pagar solidariamente en __________”, dejándose en blanco este espacio».

Luego, concluyó el fallador receptor, «la mención a la ciudad de Bogotá que se incluyó en el título valor que se pretende recaudar por la vía ejecutiva no puede tenerse entonces como la del lugar del cumplimiento de la obligación -espacio que se dejó en blanco como se aprecia con la lectura de dicho documentosino que esta corresponde al lugar de ubicación de la deudora», debiendo, en su sentir, acudirse 2 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04435-00 a la primera pauta de asignación territorial; basado en ello, planteó la colisión y remitió el asunto a esta Corporación

para su trámite (Archivo digital: 18AutoSuscitaConflictoDeCompetencia.pdf).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04435-00

3. Bajo ese panorama surge que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren

títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como también la posibilidad de adelantar el trámite en la sede del domicilio o residencia del gestor si el convocado carece de esos atributos en el país o se desconocen; y, de otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en CSJ AC2387-2022, 10 jun., rad. 202201779-00). 4 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04435-00

4. Sentado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Octavio Rafael Paternina Olivera, va encaminado a lograr el cobro forzado del capital más los réditos incorporados en una letra de cambio, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.

Ante esa disyuntiva, el promotor optó por radicar la causa en Cereté, Córdoba, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento. Empero, ocurre que, si bien el ejecutante manifestó en su escrito incoativo atenerse al «lugar de cumplimiento de la obligación», en el cartular aludido no aparece explícito que esa localidad sea el sitio acordado por las partes para honrar la prestación motivo del pleito. Y aunque esa incertidumbre pudiera suplirse acudiendo a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», la duda permanecería, pues, en el particular, quien obra como girador y, por tanto, emisor del instrumento cambiario, es el endosante e inicial acreedor, Jorge Rivera Rodríguez (Folio 7, archivo digital: 01. DEMANDA.pdf), cuyos lugares de domicilio y residencia no constan en el cartular ni

en el paginario, al paso que en el escrito de apertura el demandante afirmó desconocer tales datos respecto de Carrasco Alzate (folio 6, idem). 5 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04435-00 Emerge entonces, que el impulsor de la acción fue ambiguo en torno a cuál de las reglas de competencia que concurrían, era la seleccionada por él y, en esa medida, no exteriorizó su predilección conforme a los mandatos previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del actual estatuto procedimental.

5. En consecuencia, no existiendo certeza acerca de ese preciso cariz, ha debido la primera autoridad inadmitir la postulación inicial para requerir la aclaración pertinente, a efectos de establecer a cuál juzgador le atañe adelantar el proceso según la preferencia del ejecutante.

Sobre el punto, esta Corte ha señalado que el iudex receptor «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC3463-2022, 4 ag., rad. 2022-02465-00). Labor que era la llamada a hacerse ante las contradicciones, itérese, en torno a la circunscripción territorial seleccionada por el convocante para radicar el

asunto.

6. En ese orden, se dispondrá la devolución del expediente al despacho primigenio a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer los aspectos

6 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04435-00 indispensables que le permitan establecer por cuál de las reglas analizadas opta inequívocamente el impulsor del juicio y los fundamentos de su elección para que, con soporte en ello, califique idóneamente su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, para que proceda en la forma indicada en este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y a la parte actora.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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