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CSJ -AC06-02-1979

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ -AC06-02-1979
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1979

A y A IS

LOHTE SGUEREAA GE O GUSTILIA

GALA DE CASACIÓN CTVTL “egistrado Ponente : RICARON URTEE OLGA Sugotá, U,T., seís de febrero de mil novecientos setenta y nueve, il. En libelo presentado ente la Corte el 2 de Cicierbrade 1372, el CANICIPIO LE CALARCA, del Departamento del Cuindío, por vedia de | enocderado legalmente constituído, desandá a los doctores BENJAVIN LIPEZ ODO La PAVA y SARINO PESTACRO MDATLLO, mn su celicded de “agistrados cel Tribunal Añ- in istrativo a el Guindío, para que por los trásites del firoceso ordinario ce h une sols instencia de 0ur trata el artículo 40 del Cáédico de Procedimiento vi : vil se picieran contra sellos los siguientes cronuncianientos: ' "CRTSEBO: Que los Doctores PENJADIN LIPEZ DE LA FAYA, y Aa 'N y BINO SESTREPO “BRILLO, en su celidad de “egistrados del Tritkimal Adrinistratill vo del quindio, al dictar sentencia de Única instencia proferida dentro del - ' JUICIO UE PLENA JURISCICCION DE CARACTER LABORAL de TARCISIO GAROTA “ONTOYA D Po sontra el 'amicioio de Calaréa, el día 20 de Febrero de 1977 (folla en el cual á E A cectamaros LA NULIDAD DEL ALTO ACUSALO, ordenendo el REINTETRS del eccionenj |] e 8 008 CARGOS PUBLICOS y CONDENARON al VUNICIPTO DE CALAMICA 8 cacer a TAROT. A

p? STO GARCIA “ONTOYA CXTRAFETITA lo dejado de percibir nor éste,e n dos cargos, ¡ 7] a partir del díe 27 de Agusto de 1975 y el día que se vrvificó su relinterro a 4 ambos cargos], incurriendo en : Ñ A) - "Abuso de sutoridad conforse a lo preceptuesdo en pl Ñ' Art. 40 meneral 1% del Código de Procedimiento Civil y/o £E)- Tbreron con re. E | rror inexcusable (Art. 40 numeral 39 C. P. 0.) al dictar tel sentencia, en ner A j Juicio de los intereses del “unicipio de Calarcá, Quindio, ] "SEGUNOS: Gue como consecuencia de lo anterior, los señores ] Onctoras BENJA“IN LOPEZ DF LA FAYA y VARTNO RESTREPO MURILLO, en Forma SOLIDA RIA, y/a individualmente considerados, SON LIVILUENTE RESPONSALLER DE LS PER > 0194 JUILIOS, de todo arden, ceusados al “¿unicinio de Calar cá con le sentencia de 22 de Febrero de 1977, proferida por éstos como Yagistrados del Tribunal Adainistrativo del Quindío dentro del JUTCTO DL PLENA JURISDICCIÓN DE CARACTER LABORAL de TAREISIO GARCIA <ONTOYA contra el dunicinio de Calarcá, Quindio, “TEACEAD: Que como consecuencia de tal PESPANSACILILAL CIVIL, SE CONCEME a los Doctores BENJAJ4IN LOPEZ DE LA PAYA y GARINO RESTREPA ] SUBILLO, de las calidedes Civiles ya eminciades, e PECONCCER, INDEUNIZAR y — 0

PAGAR, en forma solideria y/o individual, al Amicinio de Celarcá, Duindio, coma consecuencia ds la expedición de la sentencia de 22 de Febrero de 1377, proferida por el Tritimel Adwinistretivo del Guindío, integredo por los Loctores BENJAMIN LOPEZ DE LA PAVA y GIARINO RESTRESO MBATLLO, dentro del juicio ' de nlemna jurisdleción de carácter laboral Ge TARCISIO. GARCIA SONTOYA contra E el vunicipio de Selarcá, Ouindío, conforme a las siguientes cuantías y concen tas: ' a)- Por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y 205 “IL CUA — TROCIENTOS COMENTA Y LUATRO PESOS CON CINCUENTA Y 005 CENTAVOS [3 942.4ña.52) a título de daño emergente, susa de dinero que corresponde a la liquideciónpresentada cor el actor TABLISIO GAPCIA “CNTOYA ante el Tribunel fadministrae - q tivo del Guindío y que uña vez eprotade se le debe nager por el “unicipio de Calarcá, conforme a lo ordenado en el NULERAL TERCERO de la parte resolutiva des la sentencia de 22 de Febrero de 13977, d "b5)- For los salerios, orimas, presteciones sociales, indemizaciones, etc., que el “unicipio de Lalarcá tuvo que pegar a los Loctores HEBERTH 40BA CIUEYABA y HERNAN VISGUYA NARANJO, al despedirlos de los Car gos de Secretarios Ejecutivos de la Uficina de Valorizeci dunícipel de Ua -» larcá y del Fondo Potatorio de Vivienda Popular de Calarcá, pare poder reintegrar al señor TARCISIO GARCIA ¿ONTOYA a dichos cargos oúblicos conforme a la ordenado en el NUZERAL SEGUNCO de la perte resolutiva de la sentencia de 23de Febrara de 1977, perjuicios estos que ascienden a la suma de SETENTA “IL PESOS 4. Lo ( + 70,000,200). c)- Por los intereses de las entericres suras de dine0195 m 3 o ro, contados desde el momento en que el umicipio de Calercá haye efectuado ' el pego de les mismes, hasta el momento en que se opere, por los condenados | doctores DEMJASIN LOPEZ TE LA PAYA y MARINO RESFREPO MURILOO, su relntegro al 'Aimicipío de Calarcá, liouidados al interés fiscal a en subsidio al interés civil legel. "CUARTOS Que en el evento de que se declare por la Honorable Corte Supreme de Justicia que le responsabilidad en que incurrieron los “egistrados BENJAYIN LOPEZ DE LA PAVA y VARINO RESTREPO SUBRILLO se debió e que procedieron con “abuso de eutoridad”, dolo o Fraude, cono lo preceptúa el Art. 40 del Código de Procedimiento Civil, nuserel 1%, de acuerdo a (sic) lo preceptuado en el Art. 12 del Código da Procedimiento Pensl, se ordene abrír contra los mismos la correspondiente investigación penal, a fín de que — se diluciden los posibles delitos en que pudieron haber incurrido los Docto= res BERJAYIN LOPEZ DE LA PRVA y MARINO RESTREPO MURILLO como Magistrados del

Tribunal Administrativo del Quindio, el proferir la sentencia de 22 de Febrero de 1977, dentro del proceso de acción de Plena Jurisdicción de CarácterLaboral de TARCISIO GARCIA WONTOYA contra el Municiolo de Calarcá. “QUINTO: Que se condene a los Doctores BENJASIN LOPEZ DE LA FPAVA y MARINO RESTREPO MURILLO al pago de las costas y gastos que ocasione — este proceso incluyendo los honorarica de Abogado, "SEXTO: PETICION SUBSIDIARIA, Que en el syento de que los Doctores BENJAMIN LOPEZ DE LA PAVA y MARINO PESTREFO MURILLO, e título de in demmización, no sesn condenados a pagar individual y/o solidariamente al Yu nmicipio de Calarcá, Quindío, en las cuantías, por los conceptos, y en loastérminos específicos, detallados en el NUMERAL TERCERO de estes PRETENSIONES, SUBSTIDIARIAVENTE pido sean condenados a reconocer y pagar en forma solidaria y/o individual, el Municipio de Calarcá, Quindío, a título de indemnización, la TOTALIDAD DE LOS PERJUICIOS Y DAÑOS SUFRIDOS por el Municipio de Calercé, Quindío, como consecuencia de la expedición de la sentencia de 28 de Febrero de 1877, dentro del Juicio de Plena Jurisdicción de Ceráócter Laboral de TARCISID GARCIA MONTOYA contra el Municipio ds Calarcá, por sel Tribunal Adeinistrativo del Quindío, integrado por los Doctores BENJAMIN LOPEZ DE LA PAVA y MARINO RESTREPO MURILLO, perjuicios y daños en la modalidad de daño emergente,

ae e dd 0196 : lucro cesante, intereses, costas, etc. que se demostrarán en cuentia tkacte, dentro del curso del presente Proceso ordinario, todo ello de conformidad con las estimaciones psriciales y demás eedios probatorios legales, Gue oportunamente se allegarán a los autos",

2. Como hechos constitutivos de la causa psiendi se in voceron en la demanda los que e continueción se resumen: aj. Los demandados fueron elegidos Magistrados del Tribunal Ad 3 rinistrativo del Quindía para el período comprendido entre el 12 de Agosto de 1373 y el 31 de Julio de 1977, y reelegidos como tales para el perfodo que se | extiende del 192 de Agosto de 1977 al 31 de Julio de 19681,cergos de los cuales ¡ od tomaron posesión y hen desempeñado sin interrupción hasta la fecha actuel, pS y b), dediente el Decreto N% 062 del 13 de Agosto de 1975, el Alcalde Vunicipal de Calarcá declaró insubsistente a TARCISIO GARCIA MON TO YA como Secreterio Ejecutivo de la Oficina de Valorización Municipal de Calar= cé y Secretario Ejecutivo del Fondo Rotetorio de Vivienda Popular del mismoMunicipio, con fundamento en que dicho funcionario estaba devengendo simltá - neemente dos sueldos del tesoro público, uno de $ 5,850.00 mensuales, Corres — pondiente al primer cargo mencionado, y otro de $ 4,150.00 por 788, COrTespon diente al segundo, lo que está prohibida por el artículo 51 de la Constitución :

Nacional, c). Inconforme con la así resuelto por el Alcalde, GAR= CIA MONTOYA demandó al Wunicipio de Calarcá ente el Tribunal Administrativa del Quindio, e acción de plena jurisdicción, para que se hicieran a su favor las siguientes declereciones: “PRIMERA. Que es nulo, de nulidad ebsoluta, el soto ad- í ministretivo contenido en el Decreto 062 del 13 de Agosto de 1976, que declará insubsistente el nombramiento del Señor TARCISIO CARCIA MONTOYA de los Cargos de Secretario Ejecutivo del Fondo Potatorio de Vivienda y Secretario Ejs - 4 cutivo de la Oficina de Valorización Municipal”, proferido por el señor AlcalD o de Municipal de ese entonces, señor Guillermo Jaremillo Palacio, por ser violatorío ostensiblemente de la Constitución Nacional, por ser ilegal, por vio — lar los ecuerdos y reglamentosp,or ser falsa su motivación; por haber sido eaxe Eo 019% pedido en forma irregular y ser incompetente el $rgano que lo profirió, con abuso de poder y desviación del mismo. "SEGUNDA. Que es Ígualmente nulo, de nulidad ebsoluta, el contenido del Oficio N 288 de 21 de Agosto del corriente año, mediante el cual el Señor Alcalde comunicó a mí mendante la decisión de inbubsistencia, y le so licitá la entrega de los dezdachos u afícinas a su Cargo. "TERCERA. Que como consecuencia de las nulidades anteriores se

ordene el REINTEGRO del señor TARCISIO GARCIA MONTOYA al cargo de Secretario — Ejecutivo de la Oficina de Valorización Wunicipal, con las funciones de Secre tario Tesorero del Fondo Botatorio de Vivienda de Calarcá que le fueron adscri tes por medio de la Resolución 002 de 27 de Marzo de 1970, esenada de la Junta Directiva de este emtidad; es decir, que se ordene el reintegro de mí mandan te a las mismas funciones que desempeñaba entes de producirse su desvinculación irregular del servicio público mmicipal, hasta que ses legalmente reemplazado y con el sueldo propio de sus funciones. Pera tal fín, ruego disponer que se le sntreguen las oficinas, dependencias, muebles y enseres pertinentes que hegen viable la condena respectiva. "CUARTA. Que se declare que no hay interrupción para los ePecrtos legales, laborales y prestacionales en el desempeño de sus funciones, por parte del señor TARCISIO GARCIA MONTOYA, en el período comprendido entre el21 de Agosto de 1975, fechede la desvinculación ilegal del servicio y el día en que tenga lugar efectivamente su reintegro al mismo. En subsidio, hestael día en que según el artículo 279 del Código de Régime Político y Wunicipal, debe durar en su empleo, 2QUINTA. Gue se hagen a la Alceldía Municipal de Calarcá, a la Contratoría Departamental del Quindio, a las Juntas Directivas del Fonda -. Potetoria de Vivienda y de la Oficina de Valorización Munícipel las prevenciones y comunicaciones establecidas por la ley, une vez quede ejecutoriadala correspondiente providencia en dende se disponga €l cumplimiento de la sentencia a que hubíere lugar”. d). Admitida la demanda por sl Tribimal Administrativo del Quindío, el Municipio de Calarcá pidió reposición del suto en que la admisión se dispuso, alegando que no se había agotado la vía gubernativa, puesto que o , A =E0198 BARCTA VONTOYA no interpuso el recurso de reposición mi al de speleción en subsidio contra el Decreto del Alcaly dez mas €l Tribunal no revocó dicho auto, Ffunténdose en ¡ que el recurso bue tenía cabida no eras el de reposición, sino el de súplica. e), Insistiendo en que la vía gubernatíva no estaba agotada, y considerando que, por lo tanto, el Tribunal Administrativo ce =ala de competencia para conocer de la demanda de GARCIA VONTOYA, el Yenicipid. de Calarcá propuso incidente de nulided de lo actuado por "in competencia de jurisdicción, incidente que, una vez trewitado, se decidió por el Tribimel sdversenente, con apoyo en que 61 sí era competente, puesto que, dades la cali- ñ dad del acta administrativo ecusado, no era necesaria agoter le vía gubernativa. fo). En la debida oportinmíded procesel, el Yenicionía pidió como pruebe, entre otras, el interrogatorio de parte del demendante, nara acreditar que éste había percibido doble sueldo del Tesoro Wenicioal; pero

el Tribunal Administrativo negó esta prueba por considerar que, obrando en el eqpediente "la totalidad ee las nóminas percibides y cobradas por el señar j TARCISIO GARCIA MONTOYA, como Secreterio Ejecutivo de la Oficina de Valorización Municipal de Calarcá, desde el día 1% de Enero de 1957 al 21 de Agosto de 1975, y de Secretario Ejecutivo del Fondo Rotatorioa de Vivienda Popular de Calercá, en sel período comprendido entre el 19 de Julía de 1970, al PL 08 Agosto de 1975", el interrugatorio de parte solicitando cerecía"de fundamento 4 legair, ] gq). Cumplido el trámite del proceso adwinistrativo, el Tribunal dictó sentencía con base en estos considerandos: "“Estudiados con detenimiento los planteamientos formlados por el recurrente con spoyo en las normas legales queinvoca como infringidas y respaldados con los elementos de Juicio sportados al proceso, conclu= ye el Tribunal que debe eccederse a las pretensiones del actor, esto es, er cuanto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo protestado, a su reintegro al cargo que desenpeñaba al momento de producirse la remoción, a la l condena a 6u favor Gel pego de los sueldos dejados de devencar y prestaciones E rr 3 1195 sociales e que por ley tenga derecho, etc., pues es irrebatíble que el accioE nente debía permanecer en las posición oficial que ostebtaba hasta tanto fuera sustituído legalmente por el funcionerio o entidad nominadora competente

que, para la fecha de autos, no lo era en manera algunae l señor burgonaastre de Calercá. De suerte que de parte de este funcionerio hubo usurpación de facultades con quebrantamiento de lasnormas legales que se citan como infringídas en el concepto expresado, porque su proceder censureble al expedir un acto administrativo ilegal lo despoja del derecho de emararse en preteptos normativos jurídicos que reglan su actividad pública. "La precedente conclusión deja sin piso jurídico el critevio del señor Fiscal y la argurentación de la perte opositora, porque es ¿n- ' UU _dis.cutible que sí de acuerdo con el principio seneral de derecho las cnses se deshecen en la sisca forra en que se hacen, no ve razón legal la Ses para que el señor Alcalde de Calarcá sin facultad pera ello declare insubsistente H a un empleado del Municipio cuya designación y remoción está adscrite a otra sutoridad del mísmo orden regional. Es decir, si al Señor Tercisio GercíaMontoya lo nombró la Juáta de Valorización como Secretario-Tesorero y con da gual denominación la Junta Directiva del Fondo Botatoria de Vivienda Povular de Calarcá le: adscribió las funciones inherentes a su scministración, correspondería a las mismas removerlo del cargo y nunca al burgosaestre del miemo municipio, toda vez que ninguna norma legal le atribuía dicha gestión y menos el Decreto 418 de 3 de Marzo de 19765, como lo pregona el representante judicial de la parte demendada, de no splicación pera el caso sub-lite por razón

de la fecha de su vigencia que abarca los asuntos posteriores a su expedición y nunca con efecto retroactivo, que lo sería para la controversia objeto del libelo. Luego con base en esta disposición no se puede justificar la conducta del señor Alcalúe de Calarcá el expedir el acto enjuiciado ante esta jurisdicción, De allí el por qué de la prosperidad de las peticiones inpetrades por el demandante", b). Los considerandos trenscritos, agrega el MunicipioME > semendante, merecen los reparos siguientes: 1%. No se trate de un solo scto adrwinistrativo acusado, síno de dos: el Decreto del Alcalde de Calarcá y el oficio mediante el cual A a IN | mo A 0200 se comunicó el contenido de dicho Decreto; 28, El demendente pidió su reintegro "al cergo de Secretarin Ejecutivo de la Oficina de Valorización Municipal" (ordinal TERCERO del pgstitum, y el Tribimal, en le parte resolutiva de la sentencia, ordenó que Fuera reinteyrado : a ambos cargos, con violeción del artículo 54 de la Conatitución Nacional y del Decreté6 N 1713 de 13960, artículo 1%; 9” %, El Tríbunal express que debe accederse "a la condena por sueldos y prestaciones sociales a que por ley tenga derecho" el actar, no obstante que este condenación na Fué pedida expresamente en la demanda de GARCIA MONTOYA y e pesar de que había Jurisprudencia en contrario del mismo Tribunal; 4%. Ispute éste el Alcalde de Calarcá falta de competer--

cía para remover de sus cargos a GARCIA MONTOYA, y usurpación de facultades que, a juicio del fallador, corresponden a las entidades nominedoras, O seen le Junta de Valorización y la Junta del Fondo Potatorio de Vivienda, peso a que los artículos 2% de la Ley 72 de 13926, 1% y 2% de la Lay 19 de 1926 y 22 de la Ley 115 de 192 confieren a los Alcaldes de Municipios cuyo presipues. to anual no sea inferior a $ 200,000.00 (el de (darcá en 1975 tenía uno de 4 10000.000.00) la feculted de "remver libresente a sus agentes”, fecultad que, por el ertículo 1% del Decreto $18 del 3 de Harzo de 1976, fué e«mlia. da en el sentido de que los Alcaldes pueden remover " a todos los emplesdos vuniéipales, tales como Serentes, Directores o Presidentes de los establecimientos públicos y de expresas industriales y comerciales de creación mnicipal, salvo equellas designaciones que por constitución o ley están atribuí — das a otra autoridad” ; 52, Finalmente expresa el Tríbunal, como pilar en que reposen sus conclusiones, que "les cosas se deshacen en la misma forma en que se hecen”, aforismo que no corresponde a la realidad en el campo física, en el biológico, en el sfquico, en el sociológico ni, en especial, en el jurídico, en todos los cueles ocurre precisamente lo contrario, esto 25, que — las cosas ss hacen de una teanera y se deshacen de otra distinta,

id. Con fundamento en este motivación, el Tritunal Administraeativo resolvió: Brimero. Declárase nulo el artículo primero del Decreto nú- mero 062 de Agosto 13 de 19753 por medio del cual ae declaré "insubsistente el nombramiento del señor TARCISIO GARCIA SONTOYA, de los cargos de Decreta rio jecutivo del Fondo Rotetorio de Vivienda de Calarcá y de Secretario Ejecutivo de la Oficina de Velorización Municipal de Calercéá. "Begundo. Lomo consecuencia de la declaración enterior, se ardena el reintegro del demandente Tarcisio García Montéya e las mismas posicio. nes oficiales que desempeñaba enla fecha de su remoción . “Tercero. El Municipio de Calarcá, por intermedio de su Tesorero, pagará al accionents Tarcisio García Vortoya, de les condiciones civiles | conocidas de autos, los sueldos, primas legales, vacaciones y demás prestaciomes sociales a que por ley tenga derecha, dejados de percibir e partir del 20 de Agosto de 1975 y hesta el día en que se opere su reintegro, sobre la base A de la última remuneración vigente y previa deducción de los valores que haya recibido durante el mismo lapso por concepto de servicios personales el tesor ro nacional, departemental o municipal, “Cuasto. Declárase que no ha existido solución de continuidad | én el cargo, por vírtued de la reroción, y pere efectos de las prestaciones so. ciales, “Quinto. Esta sentencia deberá ser cumplida dentro del tármino del artículo 121 del Código Administretivo. Sexto. Por traterse de un proceso de Única instencia, no se ordena la consulta del presente falle”, 3). La parte resolutiva antes trenscrite contiene las siguien= tes violaciones de la ley sustencial: 18, Infringe el artículo 22 de la Ley 7? de 1926, adicionada i por el 2% de la Ley 39 de 1938 y modificado por el 22% de la Ley 115 de 18, conforme a los cuales los alcaldes mnicipales de ciudades cuyo presupuesto enual excede de $ 200.000,00 pueden remover libremente 2 sus agentes; 2%. Ruebranta el artículo 64 de la Constitución Nacionel y el 1% del Decreto N 17123 de 1960, textos conforme a los cusles nadie puede deyeant ger del tesoro público més de una asignación ; A ZETA 100 202 > 30, Viola, en fín, sl artículo 305 del Código de Proce- | dimiento Civil, el ordinal 2% del 54 y el 85 del Código | y Contencioso Administrativo y el 1% del Decreta N? 2061 - ñ de 1956, por cuento el hecho de reconocerse al demandan te sueldos, primas, vececiones, y demás prestaciones so ciales desde la fecha vel acto acusado, súplica que la demanda no contíene, constituye decisión Extra petita. k). Ejecutoriada la sentencia del Tribunel Administrativa, el Alcalde de Calercá procedió a reintegrar a GARCIA MONTOYA en los das fargos que venía desenpeñendo antes de la deciaraciónde insubsistencia, y Ús

te demendá que, por el trámite del artículo 309 del Código de Procedimiento 0] Civil, se regulara el monto de las remunereciones a que tenía derecho confor re a dicha sentencia. E 1). El Municipio tuvo que prescindir de los servicios de ST E los dos funcionarios que venían desempeñando esos cargos, lo que Ceusó a aquél En daño emergente por concepto de indemnizaciones y prestaciones gue fué nentig ter pegerles. Por otra perte, GARCIA MONTOYA caleulé6, dentro del incidente de liavidación de sus remuneraciones, que éstas valen la suma de $ 942,494.52, El incidente se encuentra en trámite. Los demandados deben pagar al Vinicio pío demandante todas estas centidades, con sus Correepondientes intereses legeles, a título de indemización de perjuicios. 11). Se configuran , pues, los tres elementos de la res cponsabilidad scquiliana: culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y éste, En cuento al primer elesento, por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil está dispuesto que “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderánpor los perjuicios que causen a les partes, en los siguientes casos: 1. Cuan do proceden con dolo, Ffreude a abuso de autoridad; 2, Cuando omiten o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto; 3. Cusn do obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.,....,

Los Magistrados demandados incurrieron en dos de las cayA Año -1l0203 sales previstapsor l texto transcrito , así : Ceusal primera.PPocedieron a dictar la sentenciaviolando la Constitución y la ley con ABUSO DE AUTORIDAD por las siguientes Yazones: “12), Estaban advertidos en el mismo soto acusado (Cecreto 062 de 19 de Agosto de 1975, originario de le Alcaldía de Calarcá), que TARPCISIO GARCIA NONTOYA estaba percibiendo DOS SUELDOS DEL TESORO EN FOAMA SIMULTANEA, siendo este la csusel principal para la declaratoria de insub» sistencia, y sin embargo ordeneroón el reíntegra del mismo A AMBOS CARGOS; 22). Violaron el art. 21 de la Constitución Nacional, conforme al cual “en caso de INFRACCIÓN MANIFIESTA DE UN PRECEPTO CONS TITUCIONAL en detrimento de alguna persona 8l mandato superior no exime deresponsabilidad al sgente que lo ejecuta”. En el presente caso, al violar 0stensiblamente el art, 64 de la Constitución Nacional por ordenar un reintegro a dos cargos públicos, conformes el art, 21 de la Constitución Nacional, los anotados Magistrados incurrieron en RESPONSABILIDAD; "32), Al incurrir en una CONDENA EXTRAPETITA siendo que recientemente por el mismo Tribunal y los misvos Vagistredos en otro proCaso (el de acción de plena Jurisdicción de carácter laboral de Rogelio Correa

Bonilla y otros contra el Departamento del Quindío, en sententia de 3 de Junio de 1974) dijeron que los salarios, primas y presteciones legales DEBIAN SER EXPRESAMENTE SOLICITADOS EN ELPETITUM DE LA DEMANDA, hay que presumir que a. sabiendas” sabían (sic) que estaban profiriendo una CONDENA EXTRAPETITAcon manifiesta violación de la 1l8Y,».....i 49). Por tratarse de Vagistreados de un Tribunal Administrativo e tenor de lo preceptuado en el art. 9% del €C.C. y el art. 26del €. de Bégisen Político y Municipal, que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa? y que "no podrá alegarss ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla” y por consiguiente esplicarla (en el presente caso los arts. 21 y 64 de la Carta, el art. 12 del Decreto 1713 de 1960, las leyes 72 de 15926, 89 de 1926, 115 de 19489, los arts. 84 y 25 del €. €. A.j el ert. 1% del Decreto 2101 de 1956 y el ert. 305 del Código de Procedimiento Civil) y teniendo en cuenta que la mayoría de dichas normas eperecen citadas y trenascrites - - 12 tento en el acto administretivo que sirvió de base al preceso contencioso, como en las alegaciones presentadas por el mendatario judicial del Municipio de Celercá, en saña crítica es menester reconocer que los demandados sí conocían las normas emotadas, pero que INTENCIONALBENTE

o cuando menos NEGLIGENTEMENTE omítieren dar eplicación a las mismas, es decir, incurrieron en la llamada infracción por omisión; "52). Cuendo la violación a las normas es ten de bulto y tan ostensible, a pesar de que dentro del respectivo proceso se Na advertiGo al Magistrado de su contenido y alcance y de que el texto literal de laley es claro, y pese a ello el Juez o Magistrado-se obstine en darle una epl4 cación que no tiene, u omite en eplicarla, y si a ello hay que agregar que -— dichas normas eparecen consagradas en la Carta fundamental, todo ello permite bresunir y celegir que el factor “a sablendas” se halla reunido, que ra 28 > treta de un “mero error de interpretación”, sino que ve mucho más allá, inc rriéndose en el “abuso de eutorídad” , aque tal es el ceso equí contemplado y no es necesario que se trate de un abuso de sutorided de carácter peral; no, 8l abuso de autoridad de que trata el ert. 40 noseral 12 del C. de P.C. ss un 0] abuso de eutorided de orígen edmainistrativo, o también de arígen civil, equi pereble mutatis mutandis a todos los “abusos de sutoridad” o de poder en que incurren los funcionarios públicos cuendo expiden actos en forma irregular, € por falta de Competencia, e por vicios de Rrocedimiento e por desviación depoder, de los cuales a diario ños dea cuenta, razón y conocimiento de ello ls

Jurisdicción Contencioso Wiiministrativa; en consecuencia, conforme al Art, 40 nureral 1% del €. de P.C.., puede haber “sbuso de autoridad” por incompetencia , por expedición irreguler del acto, e por desvisción del poder y sín esbergo so incurrirse en la comisión de uno de los delitos de que trata elert. 171 y siguientes del C.P., pues de ser así, entonces sobraría la expresión “cuendo procedan con colo” (artículo 40 nuweral 1% del E, de P.C.), que es el caso típico del abuso de autoridad penal el cual debe ser intencional". Esusel tercera. Los funcionarios desandedos incurrieron, edemás, en ERROR INEXCUSABLE . Messrcroroo rE»rrror inexcusable es aquel en que incurren - 13las personas normales, comunas y corrientes y gue por su metuwreleze no les es admisible excusa, O que sí den tal excusa, Éste no es digna de allos (que en —- el caso concreto para Jueces y mapistrados), a finelmente, que no podíen omitir de realizar el hecho, dadas sus calidades y funciones a de evitarlo por= que profesionalmente debíen asumirlo, "En consecuencia por MANDATO LEGAL cuendo per lonoraen cía o desconcrimiento de un precepto jurídico, el Juez o Magistredo al dictar Una sentencia, no ha eplicado la norma de derecho positiva correspondiente al Caso, 8 incurre con ella en un error al dictar el fallo, tal error será de la

Calidad de INEXCUSABLE en virtud de que la ignorancia de le ley no sirve de - éxCUSa, que 88 precisamente lo que he ocurrido en el presente caso, con la sen tencia de 2B de Febrero de 1977, proferida por los Magistrados del TribunalAdministrativo del Quindío en contra de los intereses del dunicipio de Calarcat,

3. En sendos escritas, los demandados contestaron q Portunamente esta demanda manifestendo oponerse todas las pretensiones deduci des en ella.

En cuento a los hechos, aceptaron algunos como cier — tos, advirtieron que otros son méres Consideraciones de orden jurídico caren tes de Fundamento e hicieron les siguientes rectificaciones: a). En la reunién de las Juntas de la Oficina de Va lorización y del Fondo Rotatorio de la Vivienda Popular de Calarcá que tuvo lu Sar el 20 de Diciembre de 1975, el Alcalde Municipal, en su carácter de Pre — sidente de embas, Propuso que ss pidiera e Tarcislo García Montoya su renuncia de los cargos de Sscretiario de embas entidades, proposición que fué negadadespués de que dos días entes el propio Alcalde, sin competencia para ello, había declarado a García Montoya insubsistente en teles cargos; b). El FondoPotatorio de la Vivienda Popular es una entíded anexe a la Oficina de Valorización Municipal, y el Secretario de ambas devenga en realidad un sueldo y un so bresueldo; ce). En la demande de Tercisio García Vontoya sí se pidió expresamente la condenación del Municiovio por sueldos, vacaciones y demás prestaciones

sociales dejadas de percibir desde cuando se dictó el acto acusado, como puede corprobarse en le lectura de la cuarta súplica de la demanda. ATT A a o o MIR o. SAO e rr ar AR ”y SM > Up4. Abierto a prueba el proceso, se practicaron les pe1 E cidas por cada una de las partes, o sem las que fue A ron decretadas nediente el auto que ordená tenerlas ] coma tales, Luégo hicieron ueo la una y la otra, sucesivamente, del derecho de aleger, y finalmente se citó para sentencia, Es pues procedente dictar ésta, E A lo gue hace la Corte previas les siguientes ; y CONSIDERACIONES: a). ¿vestiones prelinina 1, Los presupuestos procesales se cumplen cebalaente en «td sete debate: ] Ñ | ( e Por lo que toca con el de denenda en forma, la que dió o 08 | E rígen al proceso reóne todos los reguisitos que exige la ley. En cuanto a la Ñ | sepacidad para ser parte, la tienen tanto el Yunicipio de Calarcá, que es persona jurídica de derecho público, como los dos dernandedos, que son personasneturales plenamente capeces. Estos y aquél tienen edemás la debida capaci - 4] dad procesal, habiendo comparecido el Yunicipio representado por el Alcalde Municipal, quien tiene hoy la personería de la entidad que gobierna y quien he ectuedo por medio de apoderado judicial debidamente constituído, y siendo los dos demendados personas naturales

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