CSJ - AC06-03-1997 - 6471
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC06-03-1997 - 6471
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
y 5
¡A SE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 6471
Decídese el conflicto de competencia que, para conocer del proceso instaurado por Humberto y Ricardo Gómez Escobedo contra María Susana Gómez y otros, enfrenta a los juzgados primero civil del circuito de Socorro (Sant.) y diecisiete de familia de Santafé de Bogotá. Antecedentes La demanda fue propuesta para que se declare la nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión de Antonio de Jesús Humberto o Humberto Gómez Gómez. la cual se hizo mediante escritura pública 1271 de 13 de abnl de 1989 de la notaría séptima de Santafé de Bogotá, y, en consecuencia ordenar que las cosas vuelvan a! estado antemor_ vale decir “como sucesión liquida”, condenando a los demandados a restluir a la sucesión tos bienes adjudicados, con los frutos del caso, y a reconocer los perjuicios ocasionados por haber . TA DE COLOMBIA ES RRS. Exp. 6471 2 ocultado los nombres de los demandantes como herederos en la sucesión referida. En la causa petendi se expresa, ente otras cosas. que la partición “presenta vicios que obviamente conllevan su nulidad” a saber. a) siendo que Suaita fue el último domicilio del causante,
alli ha debido adelantarse el trámite notarial de la sucesión: por lo tanto, el notario séptimo de Bogotá carecia de competencia para adelantarlo, por lo que la consabida escritura “está viciada de nuidad, por haberla otorgado un Notario por fuera de! Circulo territorial al que realmente le correspondía”. b) Su peticionano indicó inexactamente, y a sabiendas, que el domicilio del causante era Santafé de Bogotá. c) Igualmente indicó entonces, bajo juramento, que desconocía la existencia de otros herederos con mejor derecho, pese a saber con certeza la existencia de sus sobrinos -hijos del causante-. d) El trámite notarial se adelantó utilizándose una identificación falsa del causante, con un número de cédula que no corresponde a la que en vida tuvo Humberto Gómez Gómez. El juzgado primero civil del circuito declaró su incompetencia para conocer del asunto así propuesto, sobre la base de considerar que él “encaja dentro de una contención sobre derechos sucesorales del causante HUMBERTO GOMEZ GOMEZ -parece ser una acción de petición de herencia, que define el art. 1.321 del C. C.-, el cual por disposición del art. 5 parágrafo %o., numeral 12 del Decreto 2272 de 1989 ie corresponde el conocimiento a los jueces de Familia en primera instancia”. $ ?E£PUBLICA DE COLOMBIA rle Saprema de HFuslicia 000079 RAS. Exp. 6471 3 Pero al momento de remitir el expediente, lo envió a los de
Bogotá, porque adicionalmente consideró, de una parte, que los demandados son “vecinos” de dicha ciudad, y, de otra, que la “liquidación de la herencia se efectuó en esa misma localidad” De donde infirió: “es decir aun en el evento de que el caso correspondiera a la rama civil, este Despacho tampoco seria competente por razón del territorio”. Decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante. Y el subsidiario de apelación que entonces concedió, lo dectaró luego desierto. A su tumo, el juzgado diecisiete de familia de Bogotá se declaró incompetente, por la única razón de considerar que el asunto es de conocimiento de los jueces civiles. Argumentó que. de acuerdo con los hechos y las pretensiones deducidas en la demanda, el juez del Socorro “no podia presumir una petición de herencia (...) puesto que, los demandantes no hacen solicitud que conduzca a rehacer la partición y a que se les restituyan a ellos los bienes, es decir, no se persigue que por éste proceso nuevamente se liquide ta sucesión. Bien distinto es to que se está solicitando y que va dirigido es nada más a que se declare la nuidad de ta escritura y sus lógicas consecuencias por considerar que ese instrumento público se otorgó con vicios, tuego en esas condiciones, la situación no encaja en lo que prevé la norma del parágrafo 50. del Art. 12 del Decreto 2272 de 1.939 ni se puede presumir una solicitud de petición de herencia”.
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RRS. Exp. 6471 4 Envió así el expediente a esta Corporación para efectos de que sea dirimido el conflicto de tal modo suscitado. Consideraciones En vista de que los juzgados involucrados en el conflicto pertenecen a diverso distrito judicial y, además, tienen especialidad jurisdiccional distinta (civil y familia), compete a la Sala la definición del mismo, según la previsión contenida en el artículo 18 de la ley 270 de 1996. Conviene ante todo dejar sentado que si, como aconteció, el juzgado del Socorro encontró que el asunto no era de la especialidad civil sino de la de familia, eso era de suyo suficiente para declararse incompetente; por consiguiente, tan innecesaria como injuridica fue la elucubración adicional en torno a la eventual competencia territorial Pues es obvio que si carecia de la especialidad para asumir el conocimiento, no era de su incumbencia alargar su tarea a campos que correspondería al juez que en ese momento estimó competente. Nótase a dicho propósito que si hubera sido consecuente en su discumr, el expediente ha debido enviarlo al juez de familia de la misma sede suya, y no al de Bogotá como acabó haciéndolo. Hecha tal advertencia y penetrando ya al fondo del conflicto, sea lo primero aclarar que no es verdad que en la demanda se haya planteado una acción de petición de herencia, conclusión a
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ES El 000031 RRS. Exp. 6471 5 ta que se [llega fijando ta vista en que los demandantes no reclaman las secuelas propias de una petición de herencia, sino
las de la nuidad, como es la de que las cosas vuelvan al estado anterior, secuela que por antonomasia corresponde a declaración semejante. No solicitan, en efecto, que como consecuencia de la disputa sucesoral, les restituyan a ellos las cosas hereditarias; antes bien, deprecan es que vuelvan a la sucesión ilíquida. A mayor abundamiento, así lo confirma la preceptiva jurídica que adujeron en ta demanda. Pero aunque no se trata de una petición de herencia, de todos modos el asunto es inherente al ámbito sucesoral, pues que ctaramente se establece que si el acto cuyo aniquilamiento se persigue es contentivo de una partición sucesoral, entre otras cosas porque los actores reprochan al demandado el haber callado maliciosamente ta condición de verdaderos herederos que ellos tenían, por lo cual reclaman, además, ta indemnización de tos perjuicios así irmogados, cosa que está contemplada en el estatuto mismo que autorizó la tiquidación notarial de las sucesiones (Decreto 902 de 1988), si todo ello es cierto, repitese, no queda duda que se está en presencia de un titigio inherente a derechos sucesorales, de aquéllos a que se refiere el artículo 5, num. 12, del Decreto 2272 de 1989 como de conocimiento de los jueces de familia: en una palabra, el itigio no podría ser dirimido sino mediante la aplicación de la preceptiva atinente al derecho sucesorio. En vista de lo cual, el expediente será enviado a tales jueces, pertenecientes al circuito de Socorro, al fin y al cabo el
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E 000032 RRS. Exp. 6471 6 lugar en donde los actores estiman que está la competencia territorial. A propósito de esto, bien vale aprovechar la ocasión para expresar que se ignora en qué elemento de juicio se apoyó el juez civil de Socorro para establecer que el domicilio de tos demandados es Santafé de Bogotá, habida cuenta que en la demanda no figura tal cosa; sin que pueda equipararse ello con el tugar señalado para notificarlos, que no siempre coinciden. Por to demás, el lugar en que se extendió una escritura pública no dice nada en retación con ta competencia territorial de este asunto. Cuestión ésta que deberá dilucidar el juez de familia que asuma el conocimiento. | Por último, dada la circunstancia de que, como quedó dicho, el expediente no ha debido remitirse a Santafé de Bogotá. estima la Corte que se deben compulsar las copias pertinentes para que sean tas autoridades competentes las que definan una eventual responsabilidad disciplinaria del funcionario. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, desata el aludido conflicto indicando que el juzgado competente para asumir el conocimiento del proceso en cuestión es el de familia de Socorro (Sant ) al que, por lo mismo, se enviará inmediatamente el expediente respectivo, al tiempo que se dará cuenta de la decisión aquí adoptada a los ¡uzgados que suscitaron la colisión.
:. TA DE COLOMBIA RRS. Exp. 6471 7
Por la Secretaría compúlsense las copias ordenadas en la
parte motiva de este proveido, y enviense para los efectos ! pertinentes al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura. Notifíquese.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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