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CSJ - AC06-12-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC06-12-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

DS DW )ed o -» CORTE Sii CA DB JUSTICIA eor-o=- SALA £ 2 CASACIO? CIVIL

(llagistrado ponente, Dr. Enrique López de la Pava) Bogotá, Do Es, diciembre seis de mil novecientos sesenta y siete. El 22 de diciembre de 1966 el Abogado de la División de llenores propuso ante el Juez de Menores del Distrito Judicial: de Montería una demanda para que, con citación y audiencia del se- ñor Dr. llarco fulio Paz Sarria, se declarara que el señor Daniel Alfonso Alvarez es hijo natural del demandado Dr. Pas : arría y se condenara a éste a pasarle a aquél una pensión alimenticia. La declaración de paternidad natural se solicitó con faundameñto en las relaciones sexuales, estables y notorias, que, según el funcionario demandante, tuvo la señora Sara de Jesús Alvarez, madre de Daniel Alfonso, con el Dr. Paz Sarria en el Correginiento de Colomboy, jurisdicción del Municipio de Sahagún, desde el mes de agosto de 1945 haste cuando el citado Daniel Alfonso Alvarez tenía cinco meses de nacido. En el libelo se expresa que el Dr. Paz Sarria es vecino de la ciudad de Popayán y se pide que se conisione al Juez de llenores de esta última ciudad para que le no» tifique la deranda y le corra traslado de ella. Bl Juez de lenores de llontería admitió la demanda aludida y en la misma providencia dispuso comisionar al Juez de lenores de Popayán para que se la notificara y se corriera traslado

de ella al Dr. Pas Sarria. La notificación fue hecha el seis de febrero de 1967. En nmenorial de 13 de febrero de este nismo año el demandado Dr. llarco Tulio Paz Sarria dío respuesta a la denanday 0poniéndose a las pretensicnes formuladas en ella y negando los hechos allí expuestos. En el propio memorial manifiesta el derandado que el lugar de su donicilio es la ciudad de Popayán y que por tanto no puede ser obligudo a comparecer en juicio en ¡Jontería, y le pide al Juez de lMlenores de Popaján que le provoque conpeten370 ) c e e ¡elo positiva al Juez de “Zenores de llontería para conocer en el negocio sobre declaración de paternidad natural. | Por auto de 17 de febrero de este año el Juez de lJe= zores de Popayán acogió al colicitud del demandado Paz Sarria y dis- ¿uso en efecto provocar conpetencia positiva al Juez de llenores le Montería para entender en el negocio expresado, con fundamento en que en realidsd el demandado tiene su domicilio en la citada ¡ciudad de Popayán y en que por tanto la competencia corresponde al Juez de dicho domicilio. | Por providencia de 25 de abril de 1967, el Juez de penores de Montería resolvió no aceptor la competencia positiva ¡Jue le provocó el Juez de Menores de Popafán y se negó por tanto a inhibírse para continu:r conociendo en el asunto mencionado. Po= da la argumentación de dicho Juez gira al rededor de la tesis de ye, en los negocios en que tíene interés un menor, la competencia

para entender en ellos incumbe al Juez del domicilio del menor inl ¡Heresado y no al Juez del domicilio de la persona demandada. Puesto dicho auto en conocimiento del Juez de Ileno» pes de Popayán, este funcion:irío insistió en que él es el competente para conocer en el negocio y ordenó remitir el misno juicío a la Corte para que esta Entidad dirina el conflicto de competencias surgido entre los dos Jueces nombrados. | Llegado el negocío a la Corte, se corrió traslado de él al sefior Procurador General de la Nación, quien rindió su concepto en el sentido de que, en realidad, la consetencia para entender en este mismo asunto corresponde al Juez de Tenores del Dis» trito Judicial de llontería., Para resolver se considera: Según la partida de bautismo que se acompañó a la deranda incoativa de este negocio, el señor Daniel Alfonso Alvarez, dijod e Sara de Jesús Alvarez Mercado, nació en Sahagún el 25 de junio de 1946, de modo que en la actualidad tiene mas de veintíún

208. 0701 1 22 de dicienbre e 1966, día en que se propuso la demana aludida, el nentado Daniel Alfonso Alvarez tenía veinte años, einco meses y 28 días de edad, y cuando la zisma demanda se notificó al demandado Paz Sarria, el citado Alvarez tenía 20 años, siete neses y trece días de nacido.

Los datos anteriores indican que Daniel Alfon+- so Alvarez es actualnente mayor de edad y que cuando se promovié

la denanía iricial de esta litis tenía más de dieciocho años. La Ley 83 de 1946, orgánica de la defensa del niño, creó los Jueces de Menores y les fijó sus funciones Y SU COM petencia. Esas funciones consisten principalmenteen tomar nmedidas de protección de los nenores de : dieciocho años, en conocer de las infracciones penales cometidas por dic”.os menores, de los juiciog relativos a la guarda y a la prestación de alimentos a favor de los mismos menores y en investigar la paternidad natural de los padres de tales menores. Los preceptos de la Ley 83 se refieren en general a los nenores de dieciocho años; los arts. 12%, 2%, 12, 14, 17, 70 109, 115, 116, 117 y 118 hablan expresamente de los menores de aquella edad para varios efectos. Por donde se ve que la jurísdic= ción de los Jueces de Menores está circunscrita a conocer en cier-= tos negocios que conciernen a los mencres de dieciocho años, es decir, que sólo las personas menores de esta edad puecen ser s0metidas a la jurisdicción mencionada. Las personas mayores de tal edad están sujetas a la jurisdicción de las autoridades judiciales ordinarias. En el caso presente, el señor Daniel Alfonso Alvarez es en la actualidad mayor de veintiún años y era mayor de dieciocho cuando se propuso la demanda que dio origen a este juicio cobre declaración de paterniósd natural. Dicho ceñor Alvarez no está ya sometido a la jurisdicción de los Jueces de Menores, sino a la de las autoridades judiciales ordinarias. De nodo que ni

2702 el Juez de Menores de “Jontería ni el de Popaján son competentes para entender en este negocio ni lo eran tampoco cuando se pro=- movió ante el prímero la demanta por el Abogado de la División de Mlenores del Distrito de Montería. De lo cual se concluye que), no siendo competente ninguno úe los dos Jueces nombrados, no po= día surgir entre ellos ninguna colisión de competencias ni hay lugar a dirivir tal supuesto conflicto, En razón de lo expuesto la Corte Supreva de Justicia, Sala de Casación Civil, DECIARBA que no hay lugar a dirimir el conflicto de conpetencias que se ha suscitado entre los Jueces de llenores de los Distritos Judiciales de Montería y Popayán pa= ra entender en este juicio sobre paternidad natural del Dr. arco fwio Paz Sarría respecto del señor Daniel Alforso Alvarez, porque ninguno de los Jueces nombrados es competente para conocer en el mismo negocíi0o. Devuélvase el asunto al Juez de llenores de tontería y transcríbase este providencia al Juez de Menores de Popayán. Gustavo Pajsréo Pinzón Plavio Cabrera Dussán Ignacio Gónez Posse Fernando Hinestrosa Guillermo Osvina Pernández Enrique Lóres de la Pava Ricordo Ramírez Lo, --» Secretario ——

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