CSJ - AC06-12-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC06-12-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil doce.
Ref. Exp.: 05001-31-03-001-2005-00278-01
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del libelo que presentó la parte demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el seis de octubre de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La sociedad “Master Hermanos & Cía. S.C.A. en Liquidación”, demandó a “Dressner Limitada y Compañía Sociedad Civil en Comandita por Acciones”, para que se declare la simulación absoluta de las compraventas que se protocolizaron en las escrituras públicas números 516, 517, 518 y 519, otorgadas el 30 de marzo de 2005 en la Notaría Octava del Círculo de Medellín. [Folio 76]
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Asimismo pretende se reconozca que los bienes que fueron materia de las referidas compraventas no han salido de su patrimonio y, por tanto, le pertenecen como si nunca se hubieran otorgado las mencionadas escrituras. En consecuencia, solicitó disponer la cancelación de tales instrumentos públicos, así como su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. De manera subsidiaria, pidió la declaración de
rescisión por lesión enorme de los aludidos contratos. [Fl. 70]
B. Los hechos
1. La sociedad demandante era propietaria de cuatro inmuebles que especificó en el libelo, los cuales dio en venta a la demandada mediante contratos absolutamente simulados, pues no tuvo la intención de desprenderse del dominio, ni la demandada de adquirirlo.
2. La idea de simular las ventas surgió en una de las comanditarias, quien convenció a los demás accionistas para que conformaran una nueva sociedad a la que le transferirían la propiedad de los inmuebles con el fin de evitar que el patrimonio social se viera afectado por la existencia de una obligación tributaria que ascendía a $434’675.000.
3. La socia comanditaria y representante legal de la demandada manifestó que dispondría de los cuatro bienes
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2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que fueron objeto de las ventas simuladas, incumpliendo el acuerdo real que consistió en no enajenarlos; por cuya razón se promovió el proceso de simulación.
C. El trámite de las instancias
1. El 20 de octubre de 2005 se admitió la demanda; se ordenó la notificación y el traslado de rigor; y se dispuso su registro en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes materia del litigio. [Folio 83, c. 1]
2. En su contestación, la demandada se opuso a las pretensiones y afirmó que los inmuebles objeto de la controversia le fueron transferidos por ventas reales y ciertas,
en virtud de las cuales pagó, a su vez, un precio real y cierto a la actora. Seguidamente formuló las excepciones que denominó “inexistencia de causa sustantiva para pedir”; “improcedencia de la acción de simulación respecto de las compraventas de los inmuebles (…)”; e “improcedencia de la pretensión subsidiaria (…) por carencia absoluta de lesión”. [Folio 257]
3. El 1 de abril de 2009 se dictó sentencia de primera instancia que declaró que los contratos materia del litigio son absolutamente simulados. [Folio 381]
4. Mediante fallo de 6 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la
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3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil providencia de primer grado. En sustento de su decisión, manifestó que a partir del análisis del acervo probatorio se logró demostrar que las ventas fueron simuladas; pues de ese hecho da cuenta un gran cúmulo de indicios tales como el estado de insolvencia de la sociedad demandante, que condujo a sus socios a transferir a la demandada algunos de sus bienes más valiosos con el fin de protegerlos de posibles acciones de los acreedores. Tal fue la causa simulandi, y se corroboró, entre otras pruebas, con la confesión que se hizo en la contestación de la demanda. [Folio 54, c. Tribunal] De igual modo encontró acreditados otros indicios inequívocos del carácter ficticio de las enajenaciones, tales
como la transferencia en bloque de los bienes; la identidad de los socios en las sociedades tradente y adquirente; la falta de capacidad económica de la compradora; la forma de pago; la falta de finalidad real de la venta; las fechas de constitución de la sociedad demandada y de creación de los pagarés; entre otros. Con relación a los testimonios que se recibieron en la actuación, el ad quem concluyó que, no obstante sus discrepancias en torno al giro y pago de los pagarés, todos ellos coincidieron en que los socios mayoritarios de la demandante entraron en una crisis económica que los condujo a tranferir los inmuebles a la demandada para evitar los embargos de los acreedores. [Folio 57, c. Tribunal]
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5. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre cuatro cargos, a
saber:
1. En el primero de ellos se atacó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, de manera indirecta, como consecuencia de error de derecho al otorgarle a las normas de estirpe probatoria un alcance que la ley no contempla.
En criterio del censor, los testimonios de María de las Mercedes Gaviria, Jaime Vigoda Master, Jesús Elkin Correa Tobón, Jaime Ochoa Londoño y Mary Luz Vélez, fueron ‘contradictorios’, ‘disímiles’, o ‘lacónicos’; por lo que a
partir de ellos no podía inferirse la existencia de los indicios en los que se cimentó el fallo, tales como la venta en bloque de bienes; la identidad de socios; la falta de capacidad económica en la sociedad compradora; la forma de pago; la finalidad de la venta; y el hábito de simular la venta de inmuebles. En consecuencia, si esos testimonios carecen del valor probatorio que el Tribunal les atribuyó, entonces no podían servir de fundamento a los referidos indicios, por lo
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5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que se vulneraron varias disposiciones en materia de pruebas y, específicamente, el artículo 248 de la ley procesal, a cuyo tenor “para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso”.
2. En desarrollo del segundo cargo se afirmó que el fallo quebrantó la ley sustancial, por la vía indirecta, por causa del error de derecho en la aplicación de las normas de estirpe probatoria, al negarle a los documentos un valor que la ley les otorga.
En tal sentido, manifestó que el ad quem no tuvo en cuenta el contenido y alcance de las escrituras de venta y de los pagarés por medio de los cuales el comprador pagó el precio de los inmuebles. De manera que si esos elementos de prueba no demuestran la simulación, entonces no pudieron servir de base para la inferencia de la prueba indiciaria; por lo que se desconoció el artículo 248 ejusdem.
3. El tercer cargo se encaminó a denunciar la providencia por violar indirectamente la ley sustancial, al
incurrir en error de derecho por desconocer las normas que regulan la apreciación de la prueba indirecta. Fue, en últimas, una síntesis de los dos cargos anteriores, toda vez que el argumento central consistió en expresar que los indicios en los cuales se apoyó la decisión no estuvieron debidamente probados porque se infirieron a
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6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil partir de testimonios y documentos que no dan cuenta del hecho de la simulación.
4. El cuarto y último cargo consistió en atribuir a la sentencia la infracción de la ley sustancial, de manera directa, por dejar de aplicar al caso controvertido los artículos 11, 1, 2, 4, 19, 20 num. 6º, 21, 22, 48, 49, 50, 98, 99, 100, 619, 620, 822, 864, 882, 905, 920, 68, 69, 70, 73, 621, 624, 625, 626, 627, 671, 709, 710 y 711 del Código de Comercio; y por haber aplicado en forma indebida los artículos 1502, 1503, 1504, 1618, 1740, 1741, 1746 y 1766 del Código Civil.
Para demostrar su acusación adujo: “Del texto de los preceptos transcritos, se observa, sin dificultad alguna, todo lo que echó de lado el Tribunal de Medellín y que, de no hacerlo así, la sentencia de primera instancia, proferida por el
Juzgado 1º de Medellín, calendada el 1º de abril de 2009, se encontraría revocada, dándole absoluta razón a la parte demandada, dejando pletóricos de valor los contratos de compraventa y, como consecuencia, rigiendo conforme a su texto y sin duda alguna respecto de su precio y su cancelación”. [Folio 61]
III. CONSIDERACIONES
1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de
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7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que al juzgador no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que éste haya planteado de modo deficiente. De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. No le es dable al recurrente, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas refleje su
discrepancia con la decisión, ni le es permitido ocuparse en digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular del fallo, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia de segundo grado. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta, en fin, a la regularidad de los elementos formativos del libelo y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo impugnado se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.
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8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Asimismo, es de ineludible observancia la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra de la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa , y no basados en generalidades. 1.1. Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebrantamiento de preceptos sustanciales, se deben señalar de modo expreso las normas “que el recurrente estime violadas”, exigencia que, desde luego, debe entenderse en armonía con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 19911, en el sentido de que en tales eventos “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente
haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Pero no solo se deben invocar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa. 1.2. Mas si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de 1 Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
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9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil las pruebas, esto es si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada. No puede, por tanto, en materia de casación, confundirse el error de hecho con el de derecho, pues mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que “la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia”.2 El error de derecho se configura, entonces, cuando el juzgador se equivoca en la contemplación jurídica de los medios probatorios, por la trasgresión de las
disposiciones que rigen la aducción, práctica o valoración de las pruebas, lo que de suyo descarta el desacierto en la contemplación objetiva o material de la prueba, pues esto último constituye error de hecho en su apreciación. Esa diferencia conlleva a la inadmisión de un cargo en el que se aduce el error de hecho pero que se sustenta con razones propias del error de derecho, y viceversa; pues tal mixtura comporta una simple enunciación de la acusación pero sin la clara y precisa fundamentación que exige la ley, en cuyo caso le estaría vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio el tipo de error a partir del cual 2 Sentencia 187 de 19 de octubre de 2000. Exp.: 5442.
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10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil realizar el examen de la censura, en razón de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario. En todo caso, la relación entre el ataque que se formula y la supuesta violación del precepto sustancial debe manifestarse de modo evidente, pues la demostración del razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se reiterano puede dejarse en manos del sentenciador.
2. Frente a los tres primeros cargos que se analizan, se evidencia que todos ellos incurrieron en claro desatino al mezclar en una sustentación concerniente al error de derecho razones propias del error de hecho. 2.1. En efecto, tales acusaciones se dirigieron a reprocharle al Tribunal la circunstancia de haber deducido un
cúmulo de indicios a partir de unos testimonios y documentos que –en criterio del censor– no daban cuenta de la simulación. Pues bien, en verdad que en ninguna parte de la demanda de casación se enunció que los testimonios y documentos que sirvieron de base a la inferencia de la prueba indirecta vulneraron los preceptos de estirpe probatoria que regulan la aducción, la práctica o la valoración jurídica de las pruebas. Es decir, no se expresó que esos elementos de convicción no fueran legalmente admisibles como tal; o que estuvieran prohibidos por la ley; o que no se
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11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil encontraran entre los taxativamente autorizados por la norma; o cualquier otra razón semejante. Tampoco refirió que aquellos medios carecieron de las formalidades prescritas por la ley procesal para su producción; tales como la oportunidad, modo y lugar de su solicitud, presentación, decreto, admisión, recepción o práctica. Por el contrario, el argumento del recurrente se limitó a afirmar que los testimonios carecieron del valor que el Tribunal les otorgó, y que los documentos poseen un mérito que este último les restó. Mas lo cierto es que esta valoración a la que alude el casacionista no es jurídica sino material, por cuanto atañe no a la aptitud probatoria formal, sino al contenido mismo de la prueba, es decir a lo que ella dice o de lo que ella se deduce. Naturalmente que es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras la primera dice relación a
que el medio cumpla con los requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del sentenciador la convicción respecto del hecho investigado. Desde luego que si el cuestionamiento obedece a la fuerza o valor material de la prueba, porque el impugnante estima que a partir de su contenido no se puede extraer el
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12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil alcance que el juez le dio, dado que no ofrece credibilidad o certeza en sí misma considerada o en concurrencia con otros medios, entonces resulta ostensible que esa acusación debió perfilarse por la vía del error de hecho y no del de derecho. 2.2. Ahora bien, aún en el caso hipotético de que se llegara a aceptar que la argumentación apuntó a denunciar un error de derecho –que como se acaba de señalar, no fue así–, lo cierto es que de todas maneras el supuesto equívoco no se demostró en ninguno de los cargos que se examinan, pues no se indicó con claridad y precisión en qué consistió el quebranto de las leyes probatorias en que incurrió el ad quem. Lo más cercano que el censor refirió a tal respecto fue que se desconoció el artículo 248 de la ley procesal, a cuyo tenor “para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso”. No está sujeto a discusión que en la motivación
del Tribunal los hechos indicadores encontraron debida acreditación en el proceso, como quiera que los dedujo de la prueba de confesión, de los testimonios y de los documentos incorporados a la actuación, cuya aducción, práctica y validez formal -se reiterano fueron cuestionadas por el recurrente. En cambio, la sustentación de los cargos consistió en que ni los testimonios ni los documentos daban cuenta del
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13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hecho de la simulación; lo que denota una confusión del censor respecto de la naturaleza y fundamento lógico de la prueba circunstancial. Desde luego que el hecho que debe estar debidamente probado según el artículo 248 es el indicador o conocido, pero no el representado o desconocido, pues a este último se llega únicamente por medio de la inferencia racional que realiza el sentenciador; de ahí el carácter indirecto de ese medio. De suerte que la inconsistencia de los cargos deviene evidente si se deja al descubierto que en ellos no se manifestó que los hechos indicadores no estaban probados debidamente en el proceso, sino que aquéllos no acreditaban la existencia del hecho inferido, esto es la simulación; pasando por alto que esa no es la exigencia que reclama el artículo 248 del estatuto procesal porque ningún medio, por sí solo, comporta la existencia de un indicio, pues si así fuese, sencillamente, no sería una prueba indirecta. En ese orden, es claro que el Tribunal reconoció
que los testimonios incurrieron en contradicciones respecto de la forma de pago de los inmuebles, así como que las escrituras dan fe de los contratos celebrados entre las partes; pero más allá de lo que esos medios dicen en sí mismos, el ad quem concluyó, a la luz de una serie de razonamientos, que aquellos elementos podían ser apreciados como hechos indicadores de la simulación, y fue esta argumentación la que
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14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el recurrente no atacó. Por consiguiente, si el impugnante no se ocupó en señalar que los testimonios y documentos no fueron legalmente incorporados, aducidos, o formalmente valorados, no hay manera de que esta Corte entre a examinar la posible infracción, por parte del sentenciador, de las normas que regulan la formación de la prueba indiciaria en la cual se sustentó la decisión. Se requería, en suma, para la admisión de los cargos que son objeto de estudio, que el libelista expusiera con claridad y precisión de qué manera el juzgador infringió las disposiciones que regulan la práctica de la prueba indiciaria; para así, al menos, trazar los límites dentro de los cuales la Corte habría de desplegar su la labor. Mas como en vez de ello se dedicó a expresar una serie de afirmaciones generales, imprecisas e inatinentes, deviene forzoso el rechazo de esos cargos. 2.3. En todo caso, no es cierto que los indicios solo se sustentaron en los testimonios y los documentos que obran en el expediente, toda vez que algunos de ellos se
cimentaron en la confesión que el Tribunal dedujo de la contestación de la demanda. En efecto, en torno a la causa simulandi, el fallador de segunda instancia expresó: “La parte demandada, si bien en principio niega que esta afirmación corresponde a la verdad,
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15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil finalmente, en la contestación de la demanda, admite que la razón de constituir una nueva sociedad entre los mismos socios de la primera, obedeció, no a una real intención de enajenar los bienes que constituían casi todo su patrimonio, sino a la necesidad de corregir la administración de los bienes en cabeza de esa sociedad por parte del señor Daniel Master Restrepo, quien venía realizando sucesivos actos de administración que estaban determinando notorio detrimento patrimonial; es decir que un verdadero ánimo de desprenderse del derecho de dominio a favor de terceros nunca existió, pues únicamente se buscaba por los socios crear una nueva sociedad para transferirle los bienes…” [Folio 54, vuelto, cuaderno Tribunal] Y más adelante, con relación a otro indicio, esta vez referido a las sospechas que levantó la forma de pago de los inmuebles, sostuvo: “(…) Una cosa es que la ley comercial instituya que la entrega de títulos valores valen como pago y otra muy distinta que frente al caso concreto con la transferencia de los bienes de una sociedad a otra solucionaran las dificultades económicas que afrontaban. Mas indican todos estos actos que lo que se propusieron
fue poner a salvo de los acreedores los cuatro bienes, pues, como la misma parte recurrente lo señaló al contestar la demanda, para lo cual, valga resaltarlo, en el apoderado se presume la facultad de confesar (art. 197 del C. de P.C.), existía un concierto entre los socios de reorganizar el patrimonio familiar, es decir, consolidarlo y defenderlo de los actos de mala administración de que era objeto la sociedad vendedora.” [Folio 55, reverso, cuaderno Tribunal] Luego, si la sentencia no sólo se sustentó en la prueba indirecta que el juzgador extrajo de los testimonios y los documentos, sino que -como se demostró- también tuvo en cuenta otros indicios que surgieron a partir de la prueba de confesión que dedujo de la contestación de la demanda,
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16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil resulta ostensible que tales acusaciones no tienen la virtualidad de erigirse en motivo del quiebre del fallo, como quiera que el hecho que pretende poner en duda el censor – consistente en la simulación de los contratos de compraventa– obtuvo comprobación por otros medios distintos de los atacados. Es evidente que los indicios que fueron materia de la censura no fueron los únicos elementos de juicio que llevaron al juzgador a sentar la conclusión de la simulación, por lo que aun si se prescindiera de aquéllos, de todos modos se habría llegado a la misma conclusión. Respecto de este punto, la jurisprudencia de esta
Corte ha sido enfática y reiterativa en sostener que “cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución”.3
En igual sentido se ha dicho: “no es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el 3 Corte Suprema, Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de octubre de 1999. Exp.: 5012.
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17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación”. En consecuencia, al no dirigirse el ataque contra todos los medios de convicción en que se apoyó la decisión, sino tan solo en algunos de ellos, la censura se muestra
inane, pues por mucho que se excluyan de aquel razonamiento las pruebas reprochadas, subsistiría el mismo resultado de modo ineluctable, por lo que la acusación que se analiza resulta incompleta, lo que de suyo apareja el rechazo de los cargos. 2.4. El cuarto y último cargo, a su turno, no fue más claro y preciso en su exposición que el primero, al punto que el supuesto quebranto directo de la ley sustancial jamás fue explicado. Por el contrario, la censura se limitó a trascribir algunas normas del estatuto de los comerciantes y a manifestar que el Tribunal las dejó de lado, ignoró, o inobservó, sin ocuparse en demostrar de qué modo tuvo lugar esa omisión; es decir, por qué razón las normas que regulan el instituto de la simulación no eran aplicables al caso y, en cambio, sí lo eran las disposiciones que citó como apoyo de su acusación. Lo anterior es motivo suficiente para inadmitir el cargo que se analiza.
3. Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para
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18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el libelo que presentó la parte demandada para sustentar el recurso extraordinario de
casación que interpuso contra la sentencia proferida el seis de octubre de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de la referencia. SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
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19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
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