CSJ - AC06-12 365-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC06-12 365-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
47 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o Y A ¡ ) O ] l d SALA DE CASACIÓN CIVIL kxtkrx Bogotá D.E., Junio doce (12) de mil movecienios noventa (1990).-
Ref: Expediente N% 2819 -=-- Mediante escrito presentado con fechatreinta (30) de mayo del año en curso, los demandantes en esta actuación interpusieron el recurso de súplica contra la providen cia que tuvo por no prestada la caución exigida y, en consecuen cia, inadmitió la demanda sustentatoria del recurso de revisiónpor aquellos formulado contra la sentencia de cuatro (84) de abril de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilia, en el proceso ordinario seguido por El BANCO z
DE LOS TRABAJADORES contra RITA WITT DE MARIA y WILLIAM
AMASTHA .TALGIER.
Por cuanto es admisible la vía impugnativa de conformidad con los artículos 363 y 680 del Código de Procedimiento Civil, procede ahora decidir acerca del fundamento del alu dido recurso de súplica para lo cual valen las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como es bien sabido, una de las eventua . les manifestaciones económicas de un proceso en curso está constituída por las cauciones judiciales, exigidas por la ley en no po cas Ocasiones con objetivos diversos como pueden ser, v.gr., - asegurar el pago de las costas y de perjuicios frente a determina da clase de actuaciones, dificultar la prosecución de estas cuando resultan en extremo costosas para el Estado o, en fin, evitar que el otorgamiento de alguna ventaja procesal a una de las partes pueda redundar en detrimento de aquello a que tenga derecho la contraria después de agotadas ciertas etapas rituales. Yes así, entonces, que imbuido sin duda por esía filosofía, habida cuenta que el recurso extraordinario de revisión implica de suyo que la tutela jurídica dispensada por el fallo impugnado quede en entredicho, el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en su primer inciso, condiciona la procedibilidad de una acción deesa naturaleza al otorgamiento por el recurrente de una caución por fuerza de la cual, a juicio de la autoridad que ordenó su cons titución, quede garantizado a satisfacción y desde un principio, - el pago a la contraparte de los daños que le ocasione la tramita-- ción de una revisión extraordinaria a la postre Jeclarada infunda da, de las costas exigibles en el mismo evento y de las multasque a aquél se le llegaren a imponer.
Significa lo anterior, entre otras cosas de no menor trascendencia, que es al-organismo jurisdiccional competente -vale decir, a la Corte o al Tribunal Superior, según los ca sosa quien le corresponde determinar cualitativa y cuantitativa— mente la caución que debe prestar el demandante en revisión, así como calificar en su momento la adecuada satisfacción de esta car- | ga. pudiendo para tales propósitos, ciertamente, hacer uso desu prudente arbitrio, pero desde luego sin rebasar las reglasconsignadas en el título XXXIV, Libro Cuarto. del Código deProcedimiento Civil (Arts. 678 y 679), reglas de las cuales se in fiere, al menos vistos los términos en que se encuentran redacta
dos sus textos, que salvedad hecha del incumplimiento de los re quisitos exigidos allí para las cauciones hipotecarias y prenda-- rias (Nums. 1 y 2 del artículo 679), no cualquier defecto de los documentos allegados para acreditar el otorgamiento de una garan tía obliga a tenerla por no constituida y a negar de manera auto mática su aprobación. Es que en tesis general, el imperativo jurídico latente en un estado de cosas con semejantes caracteriísticas, se identifica claramente con las llamadas cargas procesales, luego dadas las graves consecuencias que com:poria el que se le tenga por no satisfecho, forzoso es caer en cuenta que en laapreciación de la conducta de hecho observada por aquel a quien dicho imperativo le viene impuesto por el ministerio de la ley, ha de prevalecer un criterio de razonable amplitud que el propio le gislador. prohija e impulsa al no proclamar, como en efecto enparte alguna lo hace el estatuto de enjuiciamiento civil, que ante : la insuficiencia formal de una caución personal prestada en tiem po, la demanda de revisión siempre e indefeciiblemente tenga que ser inadmitida.
2. En este orden de ideas y frente a las circunstancias particulares que individualizan la situación concre ta reflejada por este expediente, le asiste sin duda razón a lasúplica y el auto en referencia debe ser revocado.
En realidad de verdad si se observa que, en la especie bajo análisis, se trata de una fianza judicial otorgada por una Compañía de Seguros, modalidad ésta autorizada como
es bien sabido por el inciso 1% del artículo 67€ del Código de Pro cedimiento Civil; si se advierte asimismo que en la póliza, además de las expresiones documentales de usanza en este tipo de instru mentos, se identificaron correctamente la corporación judicial que exigió la caución -Corte Suprema de Justicia Sala Civil-, el bene ficiario del afianzamiento -es decir, el establecimiento bancariodemandado en revisión que, hasta el importe de la suma asegura da, habrá de recibir del asegurador garante el valor de las pres taciones señaladas por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el resultado del procesoy el obligado a dar la garantía, afianzado o tomador -en este caso los recurrentes en revisión a quienes la Corte les exigió la constitución de la cau ción como eventuales obligados al pago de perjuicios, costas ymultas-; y si se considera, por último, que la indicación errónea del tipo"de actuación o diligencia a la que concierne la garantía, dentro de ese contexto es apenas una simple mención defectuosa o equivoca ante la cual existe la posibilidad, cierta de suyo yperfectamente legítima, de subsanarla medianie un anexo aclarato rio cuyo valor jurídico, como elemento integrante de la pólizainicialmente expedida, define ei artículo 1048, numeral 2% delCódigo de Comercio, necesario es concluir que la resolución adop tada en la providencia recurrida, desechando la caución con apoyo únicamente en esa deficiencia e inadmitiendo la demanda de re visión, carece de base legal.
ma A[ )74( )00 DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia -Sala de Casación Civil-, REVOCA el auto de fechaveintidos (22) de Mayo del año en curso y, por contrario imperio, dispone tener. por suficiente y regularmente constituida la caución judicial de cuyas condiciones da cuenta la pólizaN%. 508.578 de 6 de abril de 1990, actarada por el anexo N“, 142728 expedido en Bogotá con fecha 30 de mayo del año encurso. En firme este auto, pase el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.
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