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CSJ - AC060-09-05-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC060-09-05-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

po ot”

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL { in

Tie 0 00318

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 9 MAYO 1991 Expediente N2 3389 Se decide por ‘la Corte el recurso de reposición interpuesto por los herederos conocidos de Juan de Jesús MejfaAvila, señores David Mejla Rodríguez y Leonor Avila Cárdenas, - este cuaderno). ANTECEDENTES 1.- Los señores David Mejfa Rodríguez y Leonor Avila Cárdenas, herederos conocidos de Juan de Jesús Mejfa Avila, Interpusleron el recurso extraordinario de Casación contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nelva, mediante la cual se confirmó el fallo del Juzgado 12 Civil del Circuito de Nelva que despachó en forma favorable las pretensiones formuladas por Judith González de Pasmiño contra los recurrentes, los herederos Indeterminados del cau sante citado, y otros, para que por la justicia se declarase quela demandante no es hija de José Adolfo González, esposo de su madre Emilia Lozada, pese a que fue concebida durante el matrimonio de ésta con aquél, asf como para que se declarase, además, que la demandante es hija extramatrimonial de Juan de Jesús Mejfa Avila, y que, en consecuencia, se le reconozca su derecho de he redar al de cujus. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nelva concedió el recurso extraordinario de Casación interpuesto

contra la sentencia aludida (follo 74, C-11) y ordenó remitir elexpediente a esta Corporación para su tramitación legal. 3.- La Corte, mediante auto fechado el 10 deAbril de 1991 (folios 14 a 19 de este cuaderno), declaró inadmisi ble y, en consecuencia,-desierto el recurso extraordinario de Ca sación a que se ha hecho mención, providencia contra la cual se interpuso entonces el recurso de reposición, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. EL AUTO RECURRIDO La Corte, en el auto impugnado, expresó en sin tesis que, como la demandante Inicial acumuló en este proceso las acciones de Impugnación de paternidad legítima, filiación natural y petición de herencia, la sentencia que despachó tales pretensio nes en forma favorable, no versa exclusivamente sobre el estado civil de la actora, sino que también tiene efectos patrimoniales, - por lo que hace referencia a la petición de herencia. Y agregó - que, en tal virtud el fallo impugnado era y es susceptible de eje -34 1nn391g cución pese a la interposición del recurso extraordinario de Casa ción, dado que, a partir de la vigencia del Código de Procedimien to Civil, este recurso, por: regla general, es de efecto devolutivo y no suspensivo. Ello explica la normatividad contenida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se Impone al recurrente la carga procesal de obtener la expediciónde las coplas necesarias para la ejecución del fallo, según lo determina el tribunal y, en caso de que este omita tal determinación,

de todas maneras subsiste la carga procesal mencionada, para cuya efectividad, el recurrente "deberá solicitar su expedición", y suministrar lo indispensable, según las voces del artículo 371 del ES Código de Procedimiento Civil. > A Con todo, si el recurrente asf lo desea, podrás o licitar la suspensión del cumplimiento del fallo, previa prestación que para responder por los perjuicios ocasione la parte contraria, le sea señalada por el Tribunal.” En el caso de autos, la Corte observa que la par te recurrente no solicitó la suspensión del cumplimiento del falloimpugnado; y. dado que tampoco satisfizo la carga procesal para la expedición de las coplas necesarias para su ejecución ante el Juez de primera Instancia de conformidad conla ley, declaró en-- tonces inadmisible y, consecuencialmente deslerto el recurso ex-- traordinario de Casación contra la sentencia de segunda Instancia proferida en este proceso, en providencia que obra a folios 14a 19 de este cuaderno. f RAZONES DEL RECURSO DE REPOSICION 1.- El recurrente, tras hacer un recuento de la . 800319f= actuación procesal, maniflesta que no cabeduda alguna de que las pretensiones acumuladas por la parte actora en este proceso son declarativas, sin que pueda afirmarse que la de petición de heren cla lo es además de condena ya que, =según su opinión-, comoella solo puede ser incoada por quien tenga la calidad de heredero, quien no tenga previamente definida esa calidad, como ocurre en este caso, tan solo tiene "una expectativa de adquirir un dere cho que se prolonga hasta la definición de su pretensión, cosaque solo ocurriría cuando quedase ejecutoriada la sentencia que de. clarase que es hijo extramatrimonial y por la cual se le reconozca su derecho a heredar" (follos 5% y 55, C. Corte). De ahf, -con cluye-, que por este aspecto la sentencia “Impugnada es "declara tivá: y nó de condena" (folio 55, C.Corte), lo que quiere decir que, en el caso sub-lite, "la parte, demandada nó se encuentra precisa da a satisfacer los requisitos contenidos en el artículo 371 transcrito para que le fuera concedido el recurso de casación" (folio 55 Ecitado ). J 2.- No obstante lo anteriormente dicho, aseverael recurrente que "de la lectura de las pretenslones de la demanda se desprende en forma muy clara que la actora Judith González no acumuló las dos primeras acciones con la de petición de herencia, lo cual es cierto, puesto que solicitó en su Quinta P.retensión que se declarara que ella tenía derecho '....a recoger la herencia dejada por su padre Juan de Jesús Mejía Avila, junto con todos los frutos naturales y civiles que hayan:producido los bienes y los que en el futuro llegaren a producir", cosa que en manera alguna cons tituye acción de petición de herencia y que no podía traer como con secuencia una condena de carácter patrimonial" (punto 2.3, follo 56, cuaderno Corte), por lo que la condena impuesta a los herederos de Juan de Jesús Mejfa Avila en la sentencia de primera Instancia confirmada por el tribunal, que los obliga a "restitufr a la deman

dante en’ este proceso la parte que le corresponde en calidad de heredera=de aquél, junto con los frutos civiles y naturales si los hay, según las voces de los artículos 964 y 1321 del Código Civil", es "arbitraria e llegal" por ser un fallo extrapetita que en estaforma concedió en la sentencia "efectos patrimoniales que no habfan sido pretendidos®, (punto 2.4, follo 56, C.Corte). 3.--Afirma igualmente el recurrente, que si elTribunal omitió señalar cuáles plezas procesales deberfan ser enviadas en copla al juzgado de conocimiento para la ejecución del fallo "es cosa no imputable":a la parte que representa, “por lo que estima la declaración de Inadmisibilidad y deserción del recur “so extraordinario de casación por esa-causa, como "gravísima InJusticia" en que incurre la Corte (follo 57, punto 2.5). Y, agrega que si el Impugnador no consideró necesarias la expedición de tales coplas, mal podrá exigfrsele el cumplimiento del Inciso 48del artículo 371 del C. de P.C., pues esa norma legal no le impo ne una regla de conducta imperativa Sino que le confiere una facultad’ que blen puede abstenerse de ejercitar, como en efecto lo hizo, entre otras razones porque en su concepto "no podía coadyuvar el cumplimiento de una sentencia que contiene una decisión Judicial injusta", lo que serfa "tralcionar los intereses" de los recurrentes en Casación. (folio 58, C. Corte). 4.- Además, expresa el reposicionista que el Tri

bunal incurrió en "una lesión al.iderecho de defensa", por cuanto envió prematuramente el expediente al correo, acto realizado "antes de que transcurrieran los tres días posteriores a la ejecu toria del auto que concedió el recurso de casación, pues por estado del 7 de marzo de 1991 se notificó la nombrada providencia de fecha 5 de marzo del mismo año, la que alcanzó ejecutoria el día 12 de los mismos mes y año" (follo 57, C.Corte) y al día si” guiente se remitió el expediente a la Corte. ! 5.- De otra parte, arguye el recurrente que "con respecto a la restitución:de blenes no se consideró necesario la expedición de coplas porque éstos se encontraban en poder de secuestres", (follo 58, In-fine y 59, C.Corte) y porque, además, uno de esos inmuebles está Invadido “por, al parecer, Insurgentes" (folio 59, C.Corte). - Agrega, que, para demostrar esta afirmación, acompaña "fotocopias simples del auto de fecha mayo 7 de 1986 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por el cual decretó el secuestro preventivo de bienes Inmuebles de pro piedad de la sucesión de Juan de Jesús Mejfa Avila y de las corres pondientes diligencias de embargo y secuestro, incluyendo la delos Inmuebles denominados La Fuente y El Cebador", asf como "co pla auténtica del auto dictado en este proceso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, por el cual resolvió la oposición a la

diligencia de secuestro formulada por -el señor Alvaro Plazas Ramf rez", e igualmente, "fotocopla autenticada del INCORA sobre la actuación referente a la posible extinción del derecho de dominio de la finca ta Paz" (folio 61, C.Corte), documentos estos que "se echan de menos" al revisar el expediente remitido a la Corte, “lo que le "permite afirmar que fueron sustraldos por la parte Interesada en la admisión o nó del Recurso de Casación" (follo 61,

C. Corte).

CONSIDERACIONES 1.- El Estado, para el cumplimiento de su función de administrar justicia en forma pronta y eficaz, consagró.en el C. de Procedimiento Civil varlas Instituciones que persiguen hacer rea lidad concreta en la aplicación del derecho el principio de la economía y la celeridad procesalU.na de ellas es, sin duda alguna, laautorización al actor para” la acumulación de pretensiones en una =.: misma demanda, com sujeción desde luego. a los requisitos que para el efecto se señalan en la ley (Art.82.C. de P.C.). 2.- Como se sabe, la acumulación de pretensiones puede ser subjetiva u objetiva; y, -entre las varias modalidadesde esta Última-, se encuentra la denominada acumulación sucesivao consecuencial, la que ocurre cuando el éxito de alguna de tales pre tensiones se halla supeditado a-la prosperidad de una anterior, las que, precisamente en virtud de haber sido formuladas en una misma demanda y discutidas por el mismo procedimiento en los estra-- dos judiciales, han de ser decididas por el mismo Juez en una sola

sentencia, sin que por ello puedan confundirse nl pierdan por tal motivo sus proplas características, pues mantienen en todo momento su identidad y la naturaleza jurídica que les es pecullar. Asf lo ha entendido desde antiguo la jurispru dencia de esta Corporación, como puede verse, entre otras, en sen tencla de 28 de noviembre de 1977, en la cual se dijo por la Cor te: "Cuando en una demanda se formulan súplicas principales las unas y consecuenciales las otras, como la nulidad de un acto jurf dico y de un proceso, y la consiguiente reivindicación de los bienes que fueron objeto de uno y otro o como una fillación natural y la consiguiente petición de herencia, cada una de tales pretensiones tiene vida propla. Claro que la consideración de la consecuencial está suspensivamente condicionada al éxito de la principal. La intervención de los Interesados en aquélla y en ésta depen de de la propia naturaleza de cada una de ellas. De esta suerte, - si los presupuestos procesales asf como los elementos esenciales de la pretensión principal no merecen reparo alguno, el juzgador no solo puede sino que está en el deber de proveer sobre el fondode ella. Y si al hacerlo encuentra que está llamada a prosperar, - entonces y solo entonces puede entrar a estudiar la pretensión su bordinada, tanto desde el punto de vista procesal como del sustan cial....". 3.- En el caso de autos, el recurrente en reposi ción, admite ab Initio de su argumentación para impetrar la revoca toria de la providencia impugnada, que en la demanda inicial se pro

dujo una acumdación de pretensiones, a saber : la de impugnación de paternidad legítima, la de fillación natural y la de petición de he rencia. Más, aduce que tanto las dos primeras como la Última sonpuramente declarativas y que, por consiguiente, no es procedente la ejecución del fallo, lo que en otros términos quiere significarque tampoco le es exigible el cumplimiento de la carga procesal es tablecida para el recurrente en Casación por el artículo 371 del C. de Procedimiento Civil. 00324 —9Analizado este argumento por la Corte, se lle ga sin esfuerzo a conclufr que no le asiste razón al recurrente, tal como se desprenide de la sentencia acusada y de las pretensionesformuladas. 3.1.- En efecto, Independientemente de las pre tenslones formuladas y de su entendimiento, encuentra la Corte que como la sentencia acusada tiene la naturaleza de condena para dispo ner en su parte resolutiva, además del "derecho a heredar...en laproporción" legal, la condena ("Condénese a los herederos del causante...", etc.dice el ad-quem) a "restitufr...la parte que le corres ponda...con los frutos civiles y naturales..." (2% y 6°), ello era su ficiente para establecer la necesidad de su ejecución y sometimiento del recurrente a la carga procesal del artículo 371 del C.de P.C. J 3.2.- Además, por su propla Indole la acciónde petición de herencia se concede por lá ley al que probare su derecho a una herencia ocupada como heredero por otra persona "para

que se le adjudique" aquella y se le restituyan las cosas hereditarias, es evidente que tal acción versa sobre un derecho, el de herencia, - que tiene por objeto esa universalidad Jurídica sobre la cual se ejercita el derecho de heredero, lo que a las claras muestra que si esa pre tensión se acoge favorablemente en la sentencia Impugnada, -cual ocurre en este caso, tal decisión no es solamente declarativa de la cali— dad de heredero Único, de mejor derecho o concurrente en relacióncon la parte demandada, sino que tal pronunciamiento judicial es de condena, como quiera que por su prosperidad se le permite a la parte actora obtener la adjudicación de los blenes hereditarios, o partici par en su distribución en concurrencia con otros herederos, con los efectos restitutorios del caso. En sentencia 234 del 28 de junio de1989, no publicada, a este propósito expresó la Corte: "Sabidoe s que la pretensión de fillación natural y la de petición de herencia son por su contenido y naturaleza diferentes, pues mientras la primera es eminentemente declarativa, y tiene por objeto el reconocimiento de una calidad o estado civil, la segunda, que según lo estatuye el artículo 1321 del Código Civil es la que corresponde a quien prue ba su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero para que se le restituyan las cosas hereditarias, esde condena". Y, como es obvio, si se trata de una condena, ello implica necesarlamente que es susceptible de ejecucióny, por ende, a contrario de lo dicho por el Impugnador, subsiste la carga

procesal de suministrar lo necesario para que se expidan las coplas para el cumplimiento del fallo, como lo exige el artículo 371del C. de P.C., lo que como lo admite el mismo _s recurrente, no se hizo por cuanto en su opinión el fallo no era de condena enninguna de sus partes, sino puramente declarativo. 4.— De otro lado, observa la Corte que la senten cla impugnada en Casación, llega a esta Corporación con una presunción de acierto y legalidad, a cuya demolición precisamenteapunta el recurso extraordinario, De tal suerte que, mientras no se produzca el anlquilamiento del fallo por la prosperidad de algu no de los cargos dirigidos a ese fin por el demandante en “Casación, la sentencia combatida se mantiene incólume, con todo el vigor que le es propio, consideración éstá que por sf sola es suficliente para desechar el argumento aducido por el recurrente en re posición, en el sentido de que la condena a restitufr a la deman-- dante la parte que le corresponde en los bienes hereditarios, junto con sus frutos civiles y naturales, "es arbitraria e llegal". por cuanto estos "efectos patrimoniales" jamás fueron pretendidos. 5.- Aduce Igualmente el reposicionista que el artículo 371 del C. de P.C. Impone al Tribunal el deber de determi nar cuáles son las coplas necesarlas para la ejecución accumplimien :U00s2e -- to del fallo y que, si el Tribunal Incumple ese deber legal, "el recurrente no tiene por qué soportar las consecuencias nocivasde esta omisión, toda vez que, esta misma norma le otorgó la facultad de solicitarlas si lo considerase necesario" (follo 60, C.Cor te). Y agregó que, en este caso, no lo consideró necesario, ni tampoco podía coadyuvar con semejante solicitud "el cumplimiento de una sentencia que contiene una decisión Judicial injusta", loque constitulrfa un acto reprochable al apoderado por "traicionar los Intereses de sus cllentes al impulsar la restitución de unosbienes que no están jurídicamente en el patrimonio de la parte ac tora", por cuanto se encontraban secuestrados. Tampoco en este aspecto puede tener éxitola reposición, por cuanto del propio texto del Art.371 del Código de Procedimiento Civil, en su Inciso 8, en forma contundente Impone al recurrente, de manera inequívoca el deber de solicitar las co plas necesarias para la ejecución del fallo ante el juzgado de prime ra instancia, cuando en forma imperativa preceptúa: "Si el tribu-- nal no ordena las coplas y el recurrente las considera necesarlas, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo in dispensable", norma esta sobre cuyo alcance dijo la Corte, en auto del 22 de octubre de 1990, que "....cuando el Tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga....el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretex tar que el Tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleologla de la norma está encausada a que la concesión del recurso no en vuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté

atento a suplir la omisión del Juzgador”. Entender de otra manera la norma en cuestión significaría, nl más ni menos, que dejar ala omnfmoda voluntad del recurrente si una vez interpuesto el recurso de Casación, y en razón de la omisión del Tribunal al ordenar las coplas, se cumple provisoriamente la sentencia Impugnada o nó, vale decir que quedaría a discresión de las partes el efecto devolutivo o suspensivo del. recurso extraordinario, lo que no se acom pasa en manera alguna con la norma general contenida en el mismo artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que en forma perentoria dispuso que la sola concesión del recurso "no impedirá que la sentencia se cumpla", salvo en los casos específicamentealll señalados, o cuando en el término para interponer el recurso se ofrezca y preste caución para garantizar los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia ocasione a la partecontraria (Art.371, C.de P.C. Inc. 1 y 5) En ese mismo orden de Ideas, observa la Cor te que la supuesta Imposibilidad de cumplir el fallo por encontrar- 'se algunos blenes herenciales de la sucesión de Juan de Jess Me jfa Avila secuestrados a petición de la actora, no releva en manera alguna al recurrente en casación de la carga procesal que para el cumplimiento del fallo le Impone el artículo 371 del Código deProcedimiento Civil en cuanto a la expedición de las coplas necesa rias a esa finalidad, por cuanto el cumplimiento anticipado del fallo recurrido en casación equivale a una verdadera medida precau

toria que asegura el efecto devolutivo consagrado en la ley para la sentencia objeto del recurso extraordinario, bien distinta por cierto del secuestro de bienes sucesorales que la ley:autoriza. 6.- Asevera el recurrente, por otra parte, que el tribunal cercenó su derecho de defensa, por cuanto envió el expe diente al correo con destino a la Corte, en forma prematura, "an- -13tes de que transcurrleran los tres (3) días posterlores a la ejecuto ria del auto que concedió el recurso de casación, pues por estado del 7 de marzo de 1991 se notificó la nombrada providencia de fecha 5 de marzo del mismo año, la que alcanzó “ejecutoria el día 12 de los mismos mes y año" (follo 57, C.Corte).y el expediente se puso al correo el día 13 de marzo de 1991. Al respecto, ha de observarse que si por man dato legal (Art.371 del C. de P.C.) cuando el Tribunal determina cuáles son las coplas necesarias para el cumplimiento del fallo, el recurrente debe suministrar lo necesario para compulsarlas dentro del término de tres días a partir de la ejecutoria del auto que con cede el recurso (Art.371, inc. 3), ese término no puede entenderse extensivo a la hipótesis contemplada en el inciso 4 de esa misma nowma: legal, pues en esta Última se parte de un supuesto diferen “te ya que, al paso que en la primera se supone que el tribunalcumplió con el deber legal de determinar las coplas necesarias para la ejecución del fallo, en la segunda hipótesis el Tribunal guar

dé silencio y solo se pronunciará entonces, si el recurrente asf lo pide expresamente, petición que el recurrente no hizo en el térmi no de ejecutoria del auto proferido el 5 de marzo de 1991, notifica do por estado el día 7 de los mismos y ejecutoriado el 12 de marzo del año en curso. 7.- Finalmente, yien relación con lo que el recurrente denomina "Mutilación del Expediente", (follo 61, C.Corte), asunto éste sobre el cual formula petición especial en memorial separado, expresa la Corte que, como quiera que para la decisióndel recurso de reposición ha de examinarse la situación preexis=": tente a la decisión recurrida y confrontar los argumentos que la sustentan con los expuestos por el recurrentem había de exonerarse para los efectos de esta providencia, de referirse a las afir maclones aludidas, ya que lo contrario resultaría ablertamente Im procedente, sin perjuicio de lo que se disponga en providenciaLa separada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE : Deniégase la solicitud presentada por la parte de mandada en el Récurso de Reposición que aparece a’folios 51 a 62 de este cuaderno, a que se refiere la parte motiva.. Cóplese, notiffquese y devuélvase. y LS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS — Continuación Recurso de Reposición interpuesto por los Herederos-. conocidos de Juan de Jesús Mejla Avila, señores David Mejfa Rodrf guez y Leonor Avila Cárdenas. fdre sL %a . / "

ECTOR MARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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