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CSJ - AC060-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC060-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

di)- 5 ('^^3s República de Colombia Corle Suprema de Justicia Safa da Casasídn Clsif AC060-2020 Radicación nC 11001-02-03-000-2020-00125-00 Bogotá, D . C, v e i n t i u no (21) de enero de d os m il veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de c o m p e t e n c ia suscitado entre l os Juzgados V e i n te Civil M u n i c i p al de Medellín y Décimo de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá, c on ocasión d el c o n o c i m i e n to de la d e m a n da ejecutiva i n s t a u r a da p or C e n t r al de Inversiones S . A. ( en adelante, CISA) c o n t ra J u an D a v id R u iz H i n e s t r o za y María B e l i n da H i n e s t r o za Palacio. L ANTECEDENTES 1, En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles m u n i c i p a l es de Medellín, C I SA pretendió q ue se l i b r a ra m a n d a m i e n to de pago en c o n t ra de l os ejecutados, p or el i m p o r te d el pagaré n.° 1 0 4 0 3 6 0 8 1 0. En el acápite sobre competencia, la ejecutante afirmó q ue la m i s ma v e n ia d a da por <íeí lugar dé cumplimiento de la obligación».

Radicación 11001-02-03-000-2020-00125-00

2. El Juzgado Veinte^Civil M u n i c i p al de Medellín, a q u i en le correspondió la c a u sa p or reparto, rehusó la asignación, c on f u n d a m e n to en que la d e m a n d a n te «es una sociedad comercial de economía mixta, del orden nacionab domiciliada en Bogotá, de donde concluyó, c on apoyo en el n u m e r al 10 del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, que los competentes e r an los jueces m u n i c i p a l es de dicha ciudad.

3. El estrado receptor, Juzgado. Décimo de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá, t a m p o co asumió Conocimiento del juicio, a r g u m e n t a n do q ue «en Medeülín se hallan domiciliados loa demandados y también es el lugar de cumplimiento de la óbligacíóm, a lo que añadió que «eZ numeral 10 del artículo 28 del C, G. del P. (...) no tiene aplicación al presente caso, pues la demandante, CISA, es una sociedad de economía mixta del V orden nacional y si bien está vinculada al Ministerio de Hacienda, su naturaleza es única, y sus actos están sujetos al régimen de derecho privado». C on s u s t e n to en lo anterior, planteó conflicto y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

i ^

1. Aptitud legal para la resolución. it C o m p e te a la Corte definir el presente a s u n to m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to del Magistrado Sustanciador, por c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Ley 2 70 de

2 Radicación nJ 11001-02-03-000-2020-00125-00 1 9 9 6, en concordancia c on l os preceptos 35 y 1 39 d el Código G e n e r al del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da c o mo la función pública de a d m i n i s t r ar justicia, i n c u m be a todos los jueces, p a ra el ejercicio a d e c u a do de e sa labor se h a ce necesario distribuir l os conflictos entre l as d i s t i n t as a u t o r i d a d es judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: l a s . r e ^ as de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) Él Factor Subjetivo, q ue responde a l as especiales calidades de das partes d el litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros

personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el Gobierno de la República (confomie l as leyes i n t e r n a c i o n a l es sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on ei a r t i c u lo 3 0, n u m e r al 6, d e! Código G e n e r al del Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida en el n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, a c u yo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territoríal o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad 3 Radicación nf 11001-02-03-000-2020-00125-00 pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. i I f i La n a t u r a l e zu consiste en u na c|escripción abstracta del t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor de subsuncíón entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre c on la expropiación, q ue corresponde, en p r i m e ra instancia, a los jueces civües d el c i r c m t o^ o la custodia, cuidado personal y visitas de lo.s niños, niñas y adolescentes, que c o m p e te a los jueces de familia, en única instancia^, í Pero ante la imposibilidad de_' representar en la

n o r m a t i va procesal la totalidad .dé l os a s u n t os q ue c o m p e t en a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, c o mo patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo d i s p o n en los cánones 15^ y 25"^ del estatuto procesal civil. (iü) A h o r a, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia {v. gr., un ' Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ; Artículo 21, numeral 3, ídem, ^ «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por ta ley a otro juez civil». «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smimv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones pairUnonialés qiíe excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smimv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smimv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (450 smlmv)».

Radicación nJ 11001-02-03-000-2020-00125-00 j u i c io ejecutivo de mínima cuantía cotresponde al j u ez civñ m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p or sí s o l a ss on insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un f u n c i o n a r io j u d i c i al en específico. P or ello, el criterio q ue c o r r e s p o n da e n t re los citados {naturaleza o cuantió^ habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el f u e ro p e r s o n a l, el r e al y el c o n t r a c t u a l, c u y as regulaciones se h a l l an compendiadas, p r i n c i p a l m e n t e, en el artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso. El f u e ro p e r s o n a l, t r a d u c i do en el domicifio d el d e m a n d a d o, c o n s t i t u ye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrarío»); pero no p u e de perderse de v i s ta q ue s on de la m i s ma naturaleza' • (personal) l as p a u t as especiales de atribución previstas en l os n u m e r a l es 2 (domicilio de l os

niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social p r i n c i p al o secundario), 8 (domicilio d el insolvente), 9 (domicilio del d e m a n d a n te en a s u n t os en los q ue se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las p e r s o n as jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio d el causante) del citado c a n on 2 8. El Juera real, a su t u r n o, corresponde al l u g ar de ubicación de los bienes, en aquellos a s u n t os en los que «se ejerciten derechos peales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesoríos de cualquier 6 Radicación nf 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 2 0 - 0 0 1 2 5 - 00 naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» ( n u m e r al 7), o ál de ocxirrencia de l os h e c h os q ue i m p o r t an al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), p r o p i e d ad i n t e l e c t u al o c o m p e t e n c ia desleal ( n u m e r al 11). Y el f u e ro c o n t r a c t u al atañe, finalmente, a dos

procesos oríginados en un negocio jurídico o qué involucren títulos ejecutivos» en l os q ue «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional c o n s u l ta la competencia en atención a l as específicas f u n c i o n es de los jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de j u z g a m i e n t o, en la que actúan f u n c i o n a r i os diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, p or estar adscritos - a u na m i s ma circunscripción judicial. : ; 'r (v) Y el Factor de Conexidad, q ue a u s c u l ta el h fenómeno a c u m u l a t i vo en s us d i s t i n t as variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s.

3. Las normas de atribución territorial en el

Código General del Proceso, V C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al 6 4 ' - • Radicación nf 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 2 0 - 0 0 1 2 5 - 00 domicilio del d e m a n d a d o, c on las precisiones que realiza el n u m e r al 1^ del citado artículo 28 d el Código G e n e r al d el

Proceso, foro q ue o p e ra «sal^o disposición legal en contrario», lo que s u p o ne la advertencia de q ue aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa distinta. E s as exceptivas, a su vez, p u e d en ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad d el actor de elegir entre v a r i as opciones predispuestas p or el legislador, c o mo o c u r re c on J as d e m a n d as d o n de se r e c l a m an i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de la sede de o c u r r e n c ia d el h e c ho dañoso (conforme l os m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). (ü) Los f i l e r os c o n c u r r e n t es sucesivos p r e s u p o n en acudir, en p r i m er término, al factor p r e p o n d e r a n te indicado en la n o r m a t i v a: procesal, y solo en el evento en que ello no

sea posible, podría r e c u r r i r se a la alternativa subsiguiente. (üi) y l os f u e r os exclusivos s on aquellos q ue i m p o n en qúe el c o n o c i m i e n to de un caso r a d i q ue s o l a m e n te en un l u g ar determinado', c o mo ocurre, a título de ejemplo. 7 Radicación nf 11001-02-03-000-2020-00125-00 c on los procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, que s on de competencia p r i v a t i va de l os jueces d el lugar, de ubicación del respectivo predio ( n u m e r al 7 del artícxilo 2 8, ya citado).

4. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas. / Según se expondrá, las reglas de prelación favorecen la aplicación del foro previsto en el n u m e r al 10 d el referido articulo 2 8, r e s p u e s ta j u r i s d i c c i o n al q ue se deduce d el decurso de la n o r m a t i va procesal respecto del conocimiento de procesos (civiles) en los que el E s t a do es parte. En efecto, a p a r t ir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1 9 7 1, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los a s u n t os de e se linaje en l os q ue el E s t a do f u e ra parte^, siendo la calidad del sujeto el único criterio d e t e r m i n a n te de

asignación^. / Más recientemente, el Decreto 2 2 82 de 1 9 89 dispuso que la prerrogativa señalada debía m a n t e n e r se s o l a m e n te en los a s u n t os de m e n or o m a y or cuantía'^, de m o do q ue en ^ ArCícuio 16, numeral I, Código de Procedimiento Civil (según su texto original): «Los peces de circuito Conocen en primera instanciü de hs siguientes procesosDL De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una camisaría, un municipio, un esíablecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta». i ^ En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas i?" y 18^ del artfcuio 23 de la citada codificación, que, en su orden, disponían: «De los procesos contenciosos en que sea parte ta nación, conocerá el juez del Circuito de la vecindad del demandado, y' de aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del demandante», y «De los procesos^ contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaria, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el Juez del domicilio o de la cabecera dé la parte demandada. Otando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla». «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a losjueces defamilia, hs Jueces de circuito conocen

en primera instancia hs siguientes procesos: L Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que 8 i ^Radicación nf 11001-02-03-000-2020-00125-00 los demás casos (los de mínima cuantía) el fuero subjetivo desaparecía, y el a s u n to se adjudicaba a los jueces civiles m u n i c i p a l e s, en única instancia, siguiendo l as p a u t as generales de atribución. Posteriormente, la r e f o r ma al Código de Procedimiento Civil, i n t r o d u c i da p or la L ey 7 94 de 2 0 0 3, e l i m i no definitivamente ese fuero especial^. El Código G e n e r al del Proceso, a su t u m o, no replicó n i n g u na de l as soluciones estudiadas, sino q ue i n t r o d u jo un m a n d a to de ' atribución subjetiva novedoso, ya no v i n c u l a do c on la cuantía del asunto (como sucedía entre 1 9 89 y 2003), sino c on el factor territorial^ al decir que «/e]n los procesos contenciosos enque sea parte una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

5. Caso concreto. 5 . 1. En la d e m a n da en referencia C I SA ejerció la acción c a m b i a r ia c o mo e x t r e mo activo de l as obligaciones incorporadas en un título valor; y d a do que d i c ha e n t i d ad

«es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacionatf vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (artículo L ', Decreto 4 8 19 de 2 0 0 7 ), no h ay d u da de que el sea parte la Nación, un (léparíamento, ima intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un esiabieciniiento público, una empresa indnsiiiaí y comercial de alguna de ¡as anteriores entidades, o tina'sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso - administrativa)). ^ Ei jiumeral l del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin perjuicio de la competencia que .se asigne a los Jueces de familia, hs jueces de circuito conocen en primera instancia de hs siguientes procesos: L De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo hs que correspondan a la Jurisdicción de lo contencioso admimstratNo», eiimiaando cualquier referencia a la Nación o las entidades de derecho público en general. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00125-00 trámite c o n c u e r da c on lo previsto en el n u m e r al 10 d el artículo 28 del e s t a t u to procesal vigente. Lo anterior i m p l i ca que, en este p a r t i c u l ar caso, no es viable establecer la c o m p e t e n c ia p a ra conocer d el j u i c io ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en t a n to que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en

que sea parte una (...) entidad descentralizada por servidos» (como CISA), opera de f o r ma excluyente-^' de l as demás p a u t as previstas en el precepto procesal varias veces referido^. 5.2. A h o r a, es cierto q ue CISA^ tiene su domicñio principal en la c i u d ad de Bogotá. S in embargo, en Medellín está s i t u a da u na de s us sucursalesj^, prec is amente la relacionada c on el a s u n to q ue se debate (conforme se expuso en el libelo inicial), de m o do que el j u i c io ejecutivo debe ser adelantado en la s e g u n da sede, «sin que ello implique desconocer ta diada norma de competencia privativa» (CSJ A C 3 7 8 82 0 1 9, 11 sep.). C a be aclarar, de un lado, q ue el pluricitado n u m e r al 10 del c a n on 28 se refiere al «pez del domicilio de la respectiva entidad»^ s in restringir la asignación al d el domicilio principal; y de otro, q ue l as personas jurídicas p u e d en establecer válidamente sucursales o agencias, y c a da u na de ellas crea un domicilio especial o ^ secundario, q ue es ^ Es impofíante anotai que, conforme se dispuso en sesión de 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil decidió unificar su postara en el sentido que se explicó. Téngase en cuenta que, siguiendo las prescripciones del canon 85 del Código General del Proceso, tanto la información atinente al domicilio de los comerciantes (que'reposa en el registro mercantil que

llevan las cámaras de comercio) puede consultarse en bases de datos de acceso público, alojadas en la página web htt p://www.mes. org. coA 10 Radicación nf 11001-02-03-000-2020-00125-00 trascendente en m a t e r ia de competencia j u d i c i al c u a n do en el proceso respectivo se d e b a t an a s u n t os v i n c u l a d os a esas sedes sucedáneas (como ocurre en este caso). 6 Conclusión. En definitiva, es el J u z g a do V e i n te Civil M u n i c i p al de Medellín q u i en debe a s u m ir el conocimiento d el proceso de la referencia.

  • .i-^.^'.vi^V-r IIL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito M a g i s t r a do de la j -. ^ •. ó ,. -i.- ^' jyy¡, Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, , • ' 4^^^^= RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al ^Jqizgado V e i n te Civil M u n i c i p al de Medellín p a ra conocer de la d e m a n da en referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación s u r t i da al citado estrado j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido a la o t ra agencia i n v o l u c r a da en la contienda. 11

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