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CSJ - AC061-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC061-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

z% ^31) • República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil i AC061-2020 Radicación nA 11001-31-10.005-2016-00484-01 Bogotá, D . C ., v e i n t i u no (21) de e n e ro de d os m il v e i n te (2020). A t e n d i e n do lo d i s p u e s to en proveído de 11 de d i c i e m b re de 2 0 1 9, se r e s u e l ve el r e c u r so de reposición q ue formuló el c o n v o c a do c o n t ra el a u to C SJ A C 4 8 4 4 - 2 0 1 9, 12 n o v. £

1. A!NTECEDENTES

1. En la p r o v i d e n c ia a t a c a da p or vía de reposición, se declaró «prematura la concesión del recurso extraordinario de casación en referencia», determinación q ue se fincó en q u e, c o mo «el juicio se restringió a establecer el hito inicial de la unión marital de hecho, y no la existencia misma de ese vínculo, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tendría relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico», ' i ,

2. I n c o n f o r me c on lo decidido, el señor R i v e ra M e n d i v e l so a d u jo q ue se «desconoció el precedente de la Corporación

(...) contenido en el auto de 28 de junio de 2019 -AC2515/19, en el que la Corte al resolver un recurso de queja (...) consideró que en el caso que Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00484-01 dio origen a ese proceso, como también ocurre en este, los argumentos del recurrente no solo estaban encaminados a debatir la existencia o inexistencia de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, sino a establecer la duración de la unión marital de hecho». í i Agregó q ue «el hecho de que [el demandado] no hubiere apelado la decisión de primera instancia no puede ser considerado como que la discusión nunca ha dejado de girar en tomo a la existencia o inexistencia t de la unión marital de hecho (sic)», y que «el auto recurrido también perdió de vista la doctrina reiterada de la Corte, entre otras en \' providencia CSJ SC2891~2015». , •>

IL CONSIDERACIONES?

1. El examen de la cuantía del interés para recurrir en casación (doctrina probable). 1.1. P a ra s o p o r t ar la decisión de declarar p r e m a t u ra la concesión d el r e c u r so de casación i n t e r p u e s to p or el señor R i v e ra M e n d i v e l so c o n t ra el fallo de s e g u n da i n s t a n c i a, en la p r o v i d e n c ia r e c u r r i da se s o s t u vo lo siguiente; «La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el

cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, lá oportunidad de su Jorraulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste, al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada. De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos previos al arribo, del expediente a la Corte; y de no haberse atendido, resultará imperativo que el asunto vuelva al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que toman apresurada la concesión del citado remedio. A modo de f • Radicación nf 11001-31-10-005-2016-00484-01 como la cuantía del interés --en el evento que corresponda establecerlano se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados'' (CSJ AC1656-2019, 8 mayf Sobre la pertinencia de declarar prematuro el otorgamiento del recurso de casación, la Sala ha relievado lo siguiente: "El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación 'fijada' por el Tribunal no puede ser materia de ^examen o modificación' por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de-Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que 'no podrá declararse inadmisible el recurso por razón

de la cuantía'. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en tos que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si 'la temática arriba a esta Corporación legalmente definida', 'pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida' (CSJAC de 11 de agosto de 2016, rad, 2007-00247^01)" (CSJAC5735-2016, r sep,)». 1.2» La p o s t u ra allí c o m p e n d i a da reproduce la hermenéutica que, en f o r ma consistente, la C o r te ha aplicado a la regla q ue preyé el inciso final del citado artículo 3 42 d el Código General' del Proceso, c o n f o r me c on el c u al «La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación p or la Corte». En efecto, se viene a f i r m a n do q ue «(...) no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fállador tomara una decisión

equivúCftda o apartada del material probatorio obrante 'en el expedíante, con. la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad. 3 I Radicación n.'^ 11001-31-10-005-2016-00484-01 (...) Para evitar lo expuesto, se hace necesarip acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 g 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningúií caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su prppia decisión, indicando las razones para ello (Cfn AC5274, 18 agú. 2016, rad. n.° 201100248-01)» (CSJ A C 4 0 3 2 - 2 0 1 9, 23 sep,). II IPor ese m i s mo sendero, indicó la Sala: ' «La decisión de admisión (...) entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno dé tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación alfcdlador competente

para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jut 2013, rad. n.''2010-00109-01). ' (...) Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que fija cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte", estableciendo asi una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil (...). Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar un mandato normativo y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidós a otro estándar regulatorio, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles» ( C SJ A C 4 6 4 5 - 2 0 1 7, 12 jul.). 1.3. Los precedentes expuestos, que por su u n i f o r m i d ad c o n s t i t u y en d o c t r i na probable -a voces del artículo 4 de lá. Ley 169 de 1895™, p e r m i t en edificar u na subrcg^?a j u r i s p r u d e n c i a l, 4 Radicación nJ 11001-31-10-005-2016-00484-01 1 i. según la cual: (i) la labor de j u s t i p r e c i ar el interés p a ra r e c u r r ir

en casación ha de valorarse p or la Sala, c on el propósito de verificar el c u m p l i m i e n to de un estándar de adecuación razonable: y (ii) si esos parámetros no s on satisfechos, la actuación debe s er devuelta al t r i b u n a l, p a ra q ue r e e x a m i ne apropiadatñente el a s u n t o, d e n t ro d el m a r co de s us competencias. ) ' ^ Lo a n t e r i or r e s u l ta justificado, p u es exigir a la C o r te que, pese a advertir un y e r ro en la tasación del interés p a ra r e c u r r i r, convalide la actuación d el ad quem - a d m i t i e n do el r e m e d io e x t r a o r d i n a r i ocontrariaría el a d e c u a do ejercicio de la función jurisdiccional, q ue i m p o ne q ue l as providencias s e an d e b i d a m e n te f u n d a d as y c o n f i g u r en u na derivación r a c i o n al del derecho vigente. Además, la insalvable ratificación de y e r r os relacionados c on la tasación del agravio de q ue t r a ta el precepto 3 38 del e s t a t u to adjetivo, a l t e ra la objetividad de u no de l os parámetros q ue consagró el legislador p a ra la concesión del r e c u r so de casación (el interés económico del i m p u g n a n t e) y,

p or lo m i s m o, trasgrede el p o s t u l a do de i g u a l d ad m a t e r i al que i n f o r ma los procedimientos.

2. El interés para recurrir en casación cuando se debaten los extremos temporales de la unión marital de hecho (no su existencia)^ La declaración de existencia de u na unión m a r i t al de h e c ho e s, p r i n c i p a l m e n t e, u na discusión r e l a c i o n a da c on el estado civil de las p e r s o n a s. Por ende, c u a n do en un j u i c io las partes c o n t r o v i e r t en e sa situación, es decir, la presencia del a l u d i do vínculo, la procedencia del r e c u r so de casación q u e da I \ Radicación nJ 11001-31-10-005-2016-00484-01 i n c l u i da en u no de los s u p u e s t os q ue e x o n e r an al i m p u g n a n te extraordinario de acreditar la cuantía de su'interés (articulo 3 3 8, Código G e n e r al del Proceso).

Pero p u e de suceder - c o mo ocurre en este casoq ue a m b os e x t r e m os d el litigio convengan qué entre ellos se desarrolló u na c o m u n i d ad de v i da p e r m a n e n te y s i n g u l ar ( en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990), pero no logren

llegar a un acuerdo sobre los h i t os inicial y final de esa relación; de ese m o d o, la discusión deja de gravitar sobre eí estado civil, p u es nadie lo d i s p u t a, y p a sa a girar en t o mo a s us secuelas económicas, C i e r t a m e n t e, en lo q ue interesa al estado civil de l as personas, es intrascendente q ue se declare q ue u na unión m a r i t al de h e c ho se extendió p or un lapso mínimo, o por otro m a y o r; p or el contrario, la extensión del lazb'familiar r e s u l ta relevante p a ra establecer el s u r g i m i e n to de la sociedad p a t r i m o n i al entre compañeros p e r m a n e n t e s, y p a ra d e t e r m i n ar los bienes y deudas q ue la c o n f o r m a n. En e se escenario, la cuestión r e s u l ta e m i n e n t e m e n te económica, "y por lo m i s m o, q u e da sujeta a las reglas en m a t e r ia de interés que prevé el o r d e n a m i e n to procesal. Así lo tiene decantado la Sala, al reconocer que «(...) para establecer la procedencia del "recurso de casacióit", no era viable su examen bajo tos parámetros de si el proceso versaba "sobre estado civil", sino en el ámbito de la decisión desfavorable a la recurrente, que como se indicara recayó sobre un aspecto "económico".

í' 6 I Radicación nf 11001-31-10-005-20Í6-004S4-01 Ante esa circunstancia, se imponía verificar el "interés para recurrir", a cuyo monto alude la parte inicial del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, proceder en la forma señalada en el precepto 370 ídem, según el cual, en el evento >de ser %,.) necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre el la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa • del recurrente (....}". t Ese ha sido el criterio de esta Corporación y en tal sentido, en proveído de 10 de notdembre de 2010, exp. 2008-00078, en el que se examinó situación similar a la que tiene ocurrencia en este caso, se dijo que %.j el presente asunto no lo rige el OLspecto personal relacionado con el estado civil de las partes, sino el patrimonial, relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación fie la sociedad patrimonial que formaron los compañeros permanentes, razón p or la que era indispensable que estuviera establecido el interés económico de la recurrente al momento de decidir sobre ta concesión del recurso de casación (...)". Así mismo, se acota que en términos dinerarios el monto de la afectación "depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o et perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas

en et fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de ta cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés" (auto de 15 de mayo de 1991); todo, en el entendido de qp^e el menoscabo patrimonial en cuestión, "fluye de h que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento 'en que éste se dicta" (providencia de 5 de febrero de 2Ú04, exp. 4801j» ( C SJ A C, 3 oct. 2 0 1 2, r a d. 2 0 1 0 - 0 0 4 5 1 - 0 1 ). S i m i l a r m e n t e, en C SJ A C 0 0 4 - 2 0 1 9, 15 ene,, se afirmó: «De conformidad con. ¡a Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJAC 18 jun. 2008, rad. 7 Radicación nJ 11001-3l40-005-2&16-00484-01 2004-00205-01. Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada ó no de un lízzo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par. Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la '-:

declaratoria de existencia de "unión marital de hecho" y la de "sociedad patmnonial", las determinaciones\ fallo, en cada campo tienen una incidencia particular para tos fines del recurso de casación, ya que si quedq completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión, trasciende de la esfera del ^estado ciwdP para quedar encctsilíada en un componente netamente pátrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de estabtecef el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que . habilita dicho medio, de contradicción». ; , Más recientemente, se recalcó que . \ «(...) puede suceder que no obstante en el proceso haber girado la' controversia sobre ta unión marital de. hecho y., la sociedad patrimonial, el debate sobre la primerg. haya quedado clausurado en las instancias, pues como en este caso, el fallo de primer grado solo resultó apelado por la parte demandante en lo relativo a la excepciórideprescripción, enervante de los efectos, patrimoniales de la sociedad patrimonial Nada esgrimieron o confrontaron los extremos procesales sobre ta untón marital de hecho declarada por el juzgador de conocimiento. És por eso que resuelta la apelación por el Tribunal, donde se analizó exclusivamente lo atinente a la sociedad patrimonial que al final, . la parte vencida, demandada, cuenta ciertaménte con interés para impugnar en casación, pero circunscribiéndose el mismo al tema

"patrimoniaT o "económico", propio de la sédedad que se dice conformada por los compañeros permanentes.... Al respecto, en una decisión dictada en vigor del Código de Procedimiento Civil, que conserva vigencia len relación con el Código General del Proceso, pues, uno y otro incluyen entre las providencias pasibles de casación las que versan sobre el estado civil, así como las declarativas de contenido económico, la Corte dijo: "Analizado el proceder del Tribunal se advierte que, al conceder el recurso en esos términos, no observó la naturaleza del Radicación nJ 11001-31-10-005-2016-00484-01 debate que se sometió a su conocimiento; esto es, pasó por dito que en el sub examine no se está discutiendo la existencia de la unión marital de hecho entre convocante y convocada, aspecto del litigio que devino pacifico en el instante mismo en que el juez de primer grado declaró su conformación y ¡a demandada no se mostró inconforme, sino lo concerniente a la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar cuál es el verdadero perjuicio que la sentencia de segunda instancia le inflige al recurrente en casación. (...) Luego, al no haberse determinado el interés para recurrir en casación, en los términos de los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el verdadero agravio irrogado con la sentencia de segunda instancia, que corresponde en realidad al valor actual de ta decisión desfavorable al recurrente, en este caso, todas aquellas decisiones del: a quo que fueron revocadas por el ad quem y no aquellas que confirmó, la decisión acerca de la admisibilidad del recurso de casación en

referencia resulta prematura" (CSJAC, 3 oct. 2011, .Rad. 201000279-01). En providencias posteriores, la Corte ha mantenido el mismo criteriq a la hora de establecer si debía o no caantificarse et interés económico para acudir en casación. Así, por ejemplo, en auto ' AC525-2018 se dijo que "Traídos tos anteriores planteamientos al presente, debate, se observa que en la providencia confutada g pesar de modificarse lo relacionado con ta duración de la unión marital de hecho^ fue para dejarla dentro del marco temporal expresamente indicado p or el accionante en el libelo y eso resultó pacífico para la contradictora al no impugnarla, siendo que p a ra sus fines resulttMha adversa. Por lo tanto, tos reparos del censor quedan circunscritos a la declaratoria de prescripción frente a la existencia de sociedad patrimonial.. entre compañeros permanentes, planteada como aspiración consecuencial de darse por sentado et vínculo que resultó propicio, lo que indiscutiblemente tiene un cariz económico y obligaba Justipreciar et detrimento ocasionado con la providencia del Tribunar» ( C SJ A C 6 4 0 - 2 0 1 9, 27 feb). i i ? Por último, en C SJ A C 5 4 8 3 - 2 0 1 9, 18 d i c, al e v a l u ar un a s u n to de c o n t o m os fácticos idénticos al q ue es a h o ra objeto de escrutinio de'la Corte, se recabó en lo siguiente:

•1 Radicación nJ 11001-31-10-005-2016-00484-01 «[L}a foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en la declaratoria de existencia de la referida unión marital de hecho (pues fue él quien elevó ese reclamo a la jurisdicción), sino en los extremos temporales entre los que se habría desentmelto el referido vínculo^ aspecto trascendente para establecer la composición del haber de la sociedad patrimonial que de allí se habría derivado. Entonces, si el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión marital de hecho^ y no su existencia^ eí agravio causado al impugnante extraordinario con el falto del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración Judicial, aspecto este que,, en puridad, es esencialmente económico. (...) Asi, érí casosicomo este el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse, -por vía generala partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, fisí como una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, sepan propios de los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes». •

3. Caso concretó se 1. C o n f o r me lo expuesto, constituye d p c t i i na probable la p o s t u ra según la c u al la Corte, en c u m p l i m e n to de su deber

de defender la integridad d el o r d e n a m i e n to jurídico, debe abstenerse de t r a m i t ar u na impugnación e x t r a o r d i n a r ia c u ya concesión v i no precedida de inconsistencias én la labor valorativa d el agravio p a t r i m o n i al d el casacionista, c on el propósito de que esa variable sea despejada en debida f o r m a. No obstante, esa t a r ea no es de su resprte, en t a n to el estatuto procesal ciril a t r i b u ye a la colegiatiura ad quem la competencia p a ra a d e l a n t ar la cuantificación.del interés p a ra recurrir en casación. P or ende, la f o l i a t u ra debe volver al t r i b u n a l, p a ra q ue allí se r e h a ga la actuación, e v a l u a n do i l. Radicación nJ 11001-31-10-005-2016-00484-01 n u e v a m e n te el referido d e t r i m e n t o, a h o ra en f o r ma armónica c on los parámetros de la n o r m a t i va procesal p e r t i n e n t e. ¿ 3.2. D i c ho esto, reliévase que reviste el m i s mo carácter de d o c t r i na probable^ - q u e, p or su solidez, no sufre alteración p or la existencia de a l g u na decisión aislada en c o n t r a r i ola p o s t u ra de la Sala, según la c u al la determinación del estado

civil de q u i e n e s ' C o n f o r m an u na unión m a r i t al de hecho, esto es, «una comunidad de vida permanente y singular» e n t re d os p e r s o n as no casadas e n t re sí (art. 1, Ley 54 de 1990), no varía i p or la extensión.-mayor o m e n o rde ese vínculo en el t i e m p o. Vi El estado" civil de quienes deciden (voluntaría y r e s p o n s a b l e m e n t e, acorde c on el c a n on 42 de la C a r ta Política) e s t a b l e c e r ' u n a ' f a m i l ia en l os términos descritos p or el o r d e n a m i e n t o, será el de «compañeros permanentes», debiéndose a n o t ar q ue si b i en se exige q ue la convivencia more uxorio se desarrolle de m a n e ra estable en el t i e m p o, ello no p u e de c o n f u n d i r se c on la exigencia de plazos mínimos p a ra su conformación (distinto de lo q ue o c u r re p a ra el n a c i m i e n to de los efectos p a t r i m o n i a l es de la unión m a r i t al de hecho). De ahí que, p or vía de ejemplo, quienes recién i n i c i an convivencia c on el ánimo inequívoco de desarrollar u na c o m u n i d ad de v i da p e r m a n e n te y singular, p u e d en desde el inicio de su unión inscribirse c o mo beneficiarios de su pareja

a n te los distintos e s t a m e n t os del S i s t e ma G e n e r al de S e g u r i d ad Social en Salud^, o r e c l a m ar protección a n te situaciones de ^ Además de las providencias citadas en eí numeral 2 supra, pueden consultarse: CSJ AC.1277-20I9, 8 abr.; CSJ AC792-2019, 5 mar.; CSJ AC7259-2017,31 oct; CSJ AC4373-2017,11 juL; y CSJ AGI 69320 í 5, 37 mar., enb-e otras. ^ En. sentencia C-521 de 2007, la Corte Constitucional señaló; «La diferencia de trato entre el cónyuge del afilado y el compañero (a) permanente del afiliado a guien se impone la obligación de convivir 11 Radicación n.° 11001-31-10-005-2016-00484-01 violencia i n t r a f a m i l i a r ^, prevalidos de su condición de «compañeros permanentes». i 3.3. En el reseñado contexto, insiste la Corte, si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión m a r i t al de hecho, es evidente su conexión c on el estado civil délas personas. P or el contrario, si el p u n to r e s u l ta pacífico, y solo se discute el lapso p or el q ue se extendió la c o m u n i d ad dev i da p e r m a n e n t e. y s i n g u l ar entre l os litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en l as r e s u l t as p a t r i m o n i a l es deLvínculo.

p iAsí, descendiendo al caso sub exámtne, se r e c u e r da q ue en sentencia de 1 5. de m a r zo de 2 0 1 9, el J u z g a do Sexto, de F a m i l ia de esta ciudad resolvió declarar q u e: (i) «entre Stywer Mogollón Moreno (...) y Hugo Alveiro Rivera.Mendivelso {..:) • existió una unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo, durante los 'í siguientes períodos: a) del 3 de octubre de 2012 hasta el 12 de enero de 2013, b) desde el 4 de octubre de 2013 hasta el 28 de mayo de 2015, y c) a partir del 15 de septiembre de 2015 hasta el '14 de diciembre de durante un período mínimo de dos años para acceder a las mismas prestaciones, no está Justificada bajo parámetros objetivos y razonables, por cnanto se impone a éste último la carga de permanecer durante dos años sin los beneficios propios del Plan Obligatorio de Salud (- Mientras el artícido 2% de lo ley 54 de 1990 regula el régimen económico de las uniones maritales de hecho, el aniciilo 163 de la ley 100 de 1993 se aplica a ¡a cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud; es decir, tmay otra disposición son ontológicamente diferentes, la primera aplicable a las'consecuencias económicas derivadas de la unión marital de hecho, al paso que la segunda está relacionada con lo protección integral de la familia en cuanto a la prestación del servicio de seguridad social en salud se refere, materia ésta ¿¡ue vincula la protección eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en

dignas y a no ser discriminado en razón del origen familiar. Por esta razón, desde una perspectiva constitucional el término de dos previsto en el artículo 2". de la ley 54 de 1990 y el de dos años establecido en el artículo 163 de la ley 100 de 1993, no pueden ser considerados como similares ni mucho menos homologables, pues uno y otro atienden a un origen y a unos propósitos sustancialmente distintos», Í ^ Por vía de ejemplo, en CSJ SCP, 28 mar. 2012, rad. 33772, tras analizar ios alegatos de quien fue condenado por el delito tipificado en el canon 229 de la Ley 599 de 2000, la Sala de Casación Penal sostuvo lo Siguiente; «En el asunto analizado, de manera contraria a como lo reclama el recurrente,-- entre la víctima y eí procesado, para el momento en que se presentaron los hechos debatidos, estaba constituida una unión marital de hecho en razón de la convivencia q^ie sostenían, indistíniamenie de que esa cohabitación ¡levara menos de dos arios, como igualmente lo puntualizó el Juzgador de segundo grado con base en las pruebas practicadas en la actuación (...)». , '' .. . . 12 Radicación nf 11001-31-10-005-2016-00484-01 'i 2015», y (ii) «no surgió sociedad patrimonial de hecho entre los mentados compañeros permanentes». El d e m a n d a n te apeló el fallo t r a s u n t a do ( m i e n t r as q ue el señor Rivera Mendivelso permaneció silente), y el t r i b u n al lo

modificó, p a ra precisar q ue la unión m a r i t al que - s in reproche de l as partes—' fue recqnocida p or el a quo, r e a l m e n te se extendió entre el 12 de febrero de 2 0 12 y el 1^ de febrero de 2 0 1 6, d a n do lugar al n a c i m i e n to de la sociedad p a t r i m o n i al entre compañeros p e r m a n e n t e s, siguiendo la p a u ta q ue prevé el artículo 2° de la Ley 54 de 1 9 9 0. En ese orden, la i n c o n f o r m i d ad del d e m a n d a do no podría radicar en el reconocimiento de su condición de «compañero permanente» del convocante, pues, se insiste, esa temática no fue discutida p or él m e d i a n te la interposición d el r e m e d io vertical c o n t ra el fallo de p r i m er grado, sino en el s u r g i m i e n to de la sociedad p a t r i m o n i al ya reseñada; por ello, en el a u to r e c u r r i do se concluyó que el recurso de casación no versaba sobre la determinación d el estado civil, sino sobre l as consecuencias económicas de su reconocimiento. 3.4. E n t o n c e s, la discrepancia d el casacionista es m e r a m e n te pecuniaria, p u es toca con el s u r g i m i e n to de u na sociedad p a t r i m o n i al entre compañeros p e r m a n e n t e s, de donde

se sigue que no podía obviarse la valoración de ese m e n o s c a bo pretextando, en f o r ma contraevidente, que la i n c o n f o r m i d ad del c o n v o c a do versa a h o ra sobre su estado civil. ( 5 í- Consecuencialmente, la actuación debía r e m i t i r se al ad quem, c o mo se ordenó inicialmente, p a ra q ue s ea d i c ha 13 Radicación n ." 11001-31-10-005-2016-00484-01 a u t o r i d ad q m e n, d e n t ro del m a r co de su;competencia, p u e da hacer u so de los m e d i os de convicción obrarites a folios, o de cualquier o t ra h e r r a m i e n ta q ue estime pertinente, p a ra desarrollar su labor de tasación del interés p a ra r e c u r r ir en casación. >

4. Conclusión. i No se revocará el a u to C SJ A C 4 8 4 4 - 2 0 1 9, 12 nov., pues:

(i) El señor Rivera Mendivelso no puede, procedentemente, d i s p u t ar a h o ra la declaratoria de existencia i' de la unión m a r i t al que reconoció s in queja de su parte el juzgador a quo. En e se sentido, solo podría controvertir la alteración d el lapso de duración de e se vínculo, y el consecuente s u r g i m i e n to de la sociedad p a t r i m o n i al e n t re

compañeros p e r m a n e n t e s, (ii) P or lo anterior, y c o n f o r me a un sólido precedente de la Corte, el recurso e x t r a o r d i n a r io no discurre sobre el estado civil de l os compañeros p e r m a n e n t e s, sino sobre l as repercusiones económicas del m i s m o. (iii) En e se sentido, no podía obviarse, el e x a m en pertinente p a ra establecer el agravio (real) que generaba p a ra el i m p u g n a n te extraordinario el fallo del t r i b u n a l, esto es, las secuelas financieras de que esa colegiatura h u b i e ra declarado que la unión m a r i t al se extendió «entre el 12 de febrero de 2012 i y et H de febrero de 2016», y no « a) del 3 de octubre de 2012 hasta el 12 de enero de 2013, b) desde el 4 de octubre de 2013 hasta el 28 de mayo de 2015, y c) a partir del

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