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CSJ - AC062-1995-4971

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC062-1995-4971
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

a De crelarca Dala Cil ¿39

REPUBLICA DE COLOMBIA de

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D. C. diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Ref: ExpedientNeo. 4971

Decide ia Corte respecto del impedimento manifestado por el Doctor NICOLAS BECHARA SIMANCAS (Fl. "52 de este cuaderno), para conocer de las presentes diligencias. ANTECEDENTES “1. Por escrito presentado el 25 de abril del año inmediatamente anterior (fls. 3 al 21), CARLOS ] EUGENIO ORTEGA VILLALBA, actuando por ¡inmtermedio de 0% | apoderado judicial, demandó a los doctores JORGE IVAN | PALACÍO PALACIO, RAMON ZURIGA VALVERDE y MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ en su condición de Magistrados de la Sala de Casación Laboral, a fin de que previo el trámite del proceso ordinario se declare que son Ccivilmente responsables de los perjuicios causados al Capitán CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA, por haber procedido con error inexcusable en el ejercicio de sus funciones dentro del proceso laboral que adelantó el demandante en contra de la sociedad AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. "SAM S.A.”; y que como consecuencia de la declaración JPG REPUBLICA DE COLOMBIA bz enla Iiprema de Justicia . anterior, se les condene a pagar el valor de dichos perjuicios, los que estimó en la suma de $300.000.000.00,

más las costas del proceso.

2. Habiendo correspondido por reparto la demandaa l Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA, dicho Magistrado mediante proveído del 13 de mayo de 1994 (fls. 23 y 24), puso en conocimiento de la Sala de Casación Civil que se encontraba impedido para conocer del asunto sub lite, por hallarse incurso en la causal contemplada en el numeral lo. del art. 150 del C. de P. C., toda vez que tiene interés indirecto en el proceso, en razón de que en el mismo se debe analizar inicialmente "la responsabilidad civil personal por error inexcusable en la que pueden incurrir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como Magistrados de Salas de Casación”, lo que lo llevó a afirmar que dicho análisis encerraba para él un interés partifular, "como quiera que, de un lado, también detenta la calidad de Magistrado de la Sala de Casación de esta Corporación, y, del otro, suscribe igualmente el fallo de tutela del 27 de octubre de 1993 a que alude el hecho 20 de la demanda (fl. 8)”.

El 26 de mayo de 1994 le fue aceptado el. impedimento por los otros magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil (fl. 25), en consecuencia se 397 bo Ieprena de Justicia 4 señaló fecha y hora para el sorteo de conjuez.

3. Posteriormente y con fundamento en los mismos hechos se declararon impedidos para conocer los

Magistrados HECTOR MARIN NARANJO (f1. 30), ALBERTO OSPINA

BOTERO (f1.36), y RAFAEL ROMERO SIERRA (11.47), impedimentos que les fueron aceptados por la Corte.

4. Por auto del 9 de noviembre del año anterior (f1.52), se declaró impedido para conocer del presente asunto el doctor NICOLAS BECHARA SIMANCAS, manifestando que se encontraba ”en la misma situación que, en primer término, puso de presente el Doctor Pedro Lafont Pianetta en auto de 13 de mayo de 1994”,

S. Toda vez que se observa que el' auto visible al folio 53 de este cuaderno no reúne los requisitos del artículo 303 del C. de P.C., se declara sin valor ni efecto, y en consecuencia se procede a s resolver lo pertinente.

SE CONSIDERA:

l. Las, causales de impedimento y recusación que consagra la legislación procedimental, están orientadas a evitar que el Juzgador, en un caso concreto, pierda la independencia e ¡imparcialidad necesarias para decidir, al darse respecto de él un motivo o circunstancia señalado en la ley, que podría 3

A A ARTE A R AO i nPT CODA DiA a T cel IA ESA A ER E AR OOA O PEe IN EA ge a

3786

REPUBLICA DE COLOMBIA

LS Úlo Iefirema de Justicia perturbar su serenidad de criterio y la rectitud con que debe admistrarse justicia.

2. Ahora bien, a fin de evitar que el Juzgador se sustraiga de sus obligaciones pretextando cualquier situación que no compromete su independencia y de impedir que las partes formulen una tacha infundada de parcialidad sobre el Juez.o Magistrado, la ley señala

taxativamente las causlaes de recusación en el artículo 150 del C. de P.C., advirtiendo en el inciso lo. del artículo 149 idem, que ”Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”.

3. Como ya se dijo el Doctor NICOLAS BECHARA SIMANCAS funda su impedimento en el hecho de encontrarse en la misma situación, que en primer término, puso de presente el doctor PEDRO LAFONT PIANETTA en auto del 13 de mayo de 1994 (fl. 23), ésto es, que en el proceso en cuestión hay que analizar en primer lugar ”la responsabilidad civil personal por error inexcusable en la que pueden incurrir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las funciones que le son encomendadas como Magistrados de Salas de Casación... análisis jurídico que, para el suscrito encierra interés particular, como quiera que, de un lado, también detenta la calidad de Magistrado de la Sala de Casación de oa es EI AS rna pAo mb Aa Ics co mbiTna,e n Ay ¿ =A 2 204 AA L PEE AA

397 REPUDLICA DE COLOMBIA >! LS o Jahre yu ae Aasticia esta Corporación...”.

4. Aunque el artículo 150, numeral lo. consagra como causal de impedimento el hecho de que el Juzgador tenga "interés” directo o indirecto en el proceso y que se ha entendido que dicho interés no es solamente directo o indirecto sino de cualquier clase

-material, intelectual o moral-, la Corte estima que no es suficiente razón para aceptar el impedimento, el hecho de que el Magistrado ostente la misma calidad de los demandados, 'toda vez que de prosperar dicha tesis, el asunto sub lite se quedaría sin Juez, puesto que todos los Juzgadores “incluídos obviamente los Conjuecestendrían ¡interés en el asunto y por ende deberían declararse impedidos. Además, se podría llegar a extremos tales como que, por ejemplo, un juez no podría fallar un proceso de restitución del inmueble en razón de que tiene la calidad de propietario o de inquilino, o un ejecutivo, puesto que tiene la calidad de acreedor o de deudor, y en consécuencia tendría interés en el asunto, habida cuenta de que en un momento dado podría estar en la situación de demandante o de demandado en dicha clase de procesos. Y vale la pena precisar, que el "interés” de que habla la ley no es un interés hipotético, sino que tiene que ser cierto, es decir frente a un caso concreto. Lo que significa que este impedimento sólo podría abrirse paso en el evento que el Doctor NICOLAS BECHARA SIMANCAS estuviese en este momento en la misma situación que S O . . a+ ola PP alos Lat ea Aa A) o CESA CIA TR REPUBLICA DE COLOMBIA lenta Saáprema de Justicia alguna de las partes en el proceso respecto del cual pretende sustraerse del conocimiento. Es decir, que estuviese de manera cierta enfrentado a una situación similar a la del proceso dentro del cual se declara impedido. En tal virtud, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, No Acepta el impedimiento manifestado por el H. Magistrado NICOLAS BECHARA SIMANCAS para conocer del presente negocio. Y por lo tanto, DISPONE: Vuelva el expediente al despacho del "Magistrado mencionado, para lo de su cargo.

COPIESE Y NOTIFIQUESE, . e

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A Lea Cicas ZA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Co Sa O ce Loa, da MA EdAdS ot e caal EPo . a5E diAA d Aa sA 2 dE AS Zde A A]a de rimE e cdAA OEA RAS ,O TYIT ESS A RECOS Y CPOA S ACTAESIA " 47

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corto Iefirema do Justicia

Referencia: Expediente No. 4971

Pózuliaibe

RAIMUNDO EMILIANI ROMAN

Conjuez

JAYME AZÚLA CAMACH

— Conjuez__ Car Vo/rorzcr to re qJO0/o. 497

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

SALVAMENTO DE VOTO

Ref: Expediente No. 4971

Con la consideración y respeto debidos por el criterio que ahora vino a resultar mayoritario, me veo en ta obligación de formular voto personal en este caso pues estimo que el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Bechara Simancas, además de haberlo aceptado la Sala por decisión de la cual da cuenta el auto sin fecha visible a f153 de este cuaderno, tiene claro fundamento en la ley y por lo tanto no había

motivo atendible ninguno para camblar esa decisión inicial.

1. En efecto, lo primero por advertir es que ante la manifestación de impedimento contenida en el auto de nueve (9) de noviembre de 1994, de conformidad con el art. 149, inciso 40, del e de P.C, la Sala de Casación Civl! de la Corte, por iniciativa del magistrado. llamado entonces para cumplir las funciones de ponente, decidió aceptar dicho impedimento y par eso, el auto sin fecha visible a fl. 53 de este cuaderno, lleva la firma de ta mayoría de quienes, unos como magistrados y otros como conjueces, adoptaron la ameritada decisión.

En otras palabras, la aceptación del impedimento en.cuestión se produjo mediante una providencia que, no obstante adolecer — Á 473 en verdad de irregularidad en su expedición forma! dado que no la suscriben los dos conjueces restantes, no perdió:e n modo alguno su fuerza de tal por causa de ese defecto, luego de estarse al texto de suyo categórico del art. 312 del c de P.C en su primer inciso, inevitable es conclulr que al nuevo magistrado ponente, lejos de permitirle ignorar la decisión tantas veces mencionada, a lo único que le autorizaba dicho precepto era a disponer las medidas conducentes para subsanar con prontitud la irregularidad señalada. - Desde el punto de vista procesal, pues, la situación descrita no puede explicarse con faclildad y es de lamentar que la nueva decisión mayoritaria, a la cual esta salvedad de voto alude, haya pasado por alto la condigna necesidad de procurar dicha

explicación, no en guarda de etereos artificios conceptuales, sino para bien de la absoluta transparencia que ha de regir todos los actosde las autoridades judictales.

2. Y haciendo de lado lo anterlor, que a juicio del suscrito es suficiente para poner en evidencia la falta de base legal de la decisión de mayoría en referencia, bueno es recordar ahora los principlos fundamentales sobre los que descansa la institución de los impedimentos, recapitulados por la doctrina jurisprudencial en términos cuya detenida lectura lleva a conclulr que en el caso presente la declaración de impedimento materia de controversia, tiene firme sustento en el num. 10 del art. 150 del c de P.C y por ende, la determinación que sobre el particular tomó la Sala en un comienzo, era la única correcta.

AIR A E CPE TARA : PERENEN] ad. s UR beS r o TR Sabido es que la capacidad subjetiva de los jueces y magistrados para desempeñar con la debida probidad las funciones jurisdiccionales propias de la investidura que ostentan, como lo tiene definido de vieja data la doctrina Jurisprudencial en el pals, reside en la aptitud moral de aquellos para administrar Justicia, de suerte que Una vez averiguado que cuentan con la autoridad general para hacerlo y que por mandato de la ley puede esa autoridad concretarse válidamente en el caso litigioso de que se trate, preciso es saber, además, si “..no como titulares de la jurisdicción sino como individuos humanos pueden servir a la tarea que se les encarga impersonalmente.La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por

vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interes patrimontal o el simplemente intelectual; y sobre estos cuatro lazos que pueden ligarlos moral o "mentalmente construye las j circunstancias excepcionales en que les impide ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse. de hacerlo...” (G.J, t. s LXIV pag. 410). Asi, siguiendo estos lineamientos básicos, en la materia de la que viene hablandose el Título XII, Libro Segundo, del e de P.C, al igual que en su tiempo lo hizo la L. 105 de 1931, implanta el sistema que suele llamarse por los expositores “taxativo”, sistema este por cuya virtud sólo son admisibles la recusación y el impedimento en cuanto se encuentren motivados en hechos o circunstancias para tal fin hoy descritas en los. catorce numerales que integran el art. 150 del mencionado código, VA nt daria tod Ll it AD A EE 49s siempre en el entendido que la fundamentación de esa clase de actos, en especlal de los de la segunda especie, permite conclliar los intereses de los litigantes con los de ta persona del juzgador, y naturalmente con los superiores de la sociedad civil que propugna por la absoluta pulcritud en el ambiente Judicial.En efecto, de llevarse a la práctica el sistema sin hacer de lado los postulados que lo Inspiran, aquellos no quedan expuestos a posibles arbitrariedades al verse privados de justicia por obra de fútlles subterfugios de la estirpe del que en el caso presente cree haber descubierto la nueva decisión de mayorla, así como tampoco tienen que asumir el riesgo de someterse a la autoridad

jurisdiccional de un funcionario respecto de quien pese la razonable posibilidad de encontrarse ligado a un prejuicio.A su turno, los jueces y magistrados se liberan, no por gusto personal sino para beneficio de la credibilidad pública en las instituciones, de la aflictiva tarea de decidir a la fuerza causas en las que estuvieren de por medio intereses materiales, intelectuales o morales cuya sola mención pueda menoscabar el prestiglo del fallo o, lo que es todavia más grave aun, del organismo que lo proflere si se trata de una decislón colegiada. Puestas en este punto las cosas, si la razón de ser de las causales de impedimento que consagra la ley confluye en últimas, de una u otra manera, “....a asegurar la independencia del juez, desde un punto de vista moral,en relación con el negocio de que va a conocer..(G.J, £XLIL pag. 87) y si ha da aceptarse también, como lógica Inferencla que se sigue de lo anterior, que el interes moral, no obstante ser Indirecto, queda comprendido en Z o - o i r bi eLo ts s AA OA + A:ñ a A: Sa s n?, i os Pao aia ata, ñ N N y la causal descrita en el num. 10 del art. 150 del c de P.C, no encuentro, entonces, argumento convincente ninguno para descalificar, cual lo hace sin mayor análisis y sirviéndose de simples conjeturas abstractas el criterio mayoritario, el interes moral indirecto cuya existencia declara uno de los magistrados integrantes de la Corte Suprema de Justicia respecto del conocimiento de una demanda por responsabilidad judicial que, en el evento de alcanzar prosperidad, equivale a reconocer que

tres de los miembros del mismo organismo Judicial, y por lo tanto sus compañeros de oficio, al ejercer la jurisdicción incurrieron en grave falta, al menos por imperdonable descuido o por supina ignorancia, con significativo dafío para el actor a quien le deben en consecuencia los funcionarios demandados la reparación correspondiente, e igualmente para el menclonado organismo cuyo prestiglo y respetabilldad social, de darse semejante condena, no pueden en modo alguno salir alrosos. Sostengo, pues, que el impedimento declarado, en tanto motivado en causa definida por la ley de antemano, ha debido aceptarse y por eso considero equivocada por completo la nueva decisión tomada por la Sala en el auto al que esta salvedad se refiere. Fecha Ut Supra 1% ds ss XK—KÉXÉ—_ lo EEEO EA at ZA A A IDA AA Ud sd det s 497 Y o. pro IHefirema de AKHnsticia Expediente No. 4971 Adhiero a las consideraciones del anterior salva mento de voto. LG Fecha Ut Supra

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