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CSJ - AC062-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC062-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia sala lieGasacíánCiulI AC062-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03777-00 Bogotá, D, C, veintidós (22) de enero de d os m il veinte (2020). Decídese el conflicto de c o m p e t e n c ia suscitado e n t re los J u z g a d os Dieciocho de F a m i l ia de Bogotá y S e g u n do de F a m i l ia de Y o p al (Casanare), p a ra conocer de la d e m a n da de privación de p a t r ia de potestad p r o m o v i da p or Lesly Y a d i ra A c o s ta Sánchez c o n t ra Angelo Yadilo González Vargas.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de l os despachos" en mención la defensora de f a m i l ia instauró d e m a n da de privación de p a t r ia de potestad de la m e n or de edad D a n na V a l e n t i na González Acosta, en c o n t ra de su progenitor.

En el libelo invocó q ue ese j u z g a do es el competente, por «el domicilio y residencia de las partes I í Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03777-00 i

2. T al despacho, después de a d m i t ir la d e m a n da y llevar a cabo el trámite respectivo, h a s ta el m o m e n to de '

señalar fecha p a ra la práctica de la a u d i e n c ia de instrucción y j u z g a m i e n t o, declaró su falta de competencia p a ra c o n t i n u ar conociendo del proceso, en razón a que el domicilio de la m e n or de edad varió, pu es a c t u a l m e n te es Y o p al (Casanare), por lo que de acuerdo c on el inciso 2° del n u m e r al 2° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, remitió el libelo i n t r o d u c t o r io a su homólogo de esta localidad.

3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras e s t i m ar que el f u n c i o n a r io de origen no debió apartarse del a s u n t o, porque l as partes no alegaron la falta de competencia y u na vez a s u m i da está no puede modificarse a mota proprio en razón a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis; además no se c o n f i g u r an l os presupuestos del artículo 27 del C.G.P., c o mo t a m p o co es . un caso de prevalencia c o n s t i t u c i o n al p or el interés ' superior de la m e n o r, ni este es parte en la contienda, como sí lo e ra en casos en l os cuales la Corte S u p r e ma de Justicia, aceptó la alteración de la competencia.

CONSIDERACIONES

1. H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de

atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al 2 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-03777-00 común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 15 de la léy 2 70 de 1 9 95 modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El inciso 2°, n u m e r al 2° del artículo 28 del Código G e n e r al d el Proceso consagra c o mo regla especial de competencia q ue «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado f u e ra de texto).

En e se orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, p a ra los procesos de privación de p a t r ia de potestad en l os q ue se e n c u e n t re v i n c u l a do un m e n o r, está asignada de m a n e ra privativa al

j u ez del domicilio y /o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier o t ra p a u t a. Así lo ha m a n i f e s t a do la S a la al analizar la n o r ma en comento, frente al cobro de a l i m e n t os de un m e n o r, al señalar: "Za atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado unmenor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03777-00 la pauta ordinarid' A C 8 1 4 7, 28 n o v. 2 0 1 6, r a d. 2 0 1 60 3 1 4 4 - 0 0 ).

3. El constituyente de 1 9 91 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del E s t a do p a ra los niños, l as niñas y l os adolescentes, a u t o r i z a n do la protección integral, el interés superior y la prevalencia de s us garantías respecto de l os demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo c u al tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación c on valores indispensables p a ra la existencia, consolidación y desarrollo de l os cometidos del E s t a do y la c o m u n i d a d, esto es, por beneficios de alto rango.

Sobre el interés superior d el m e n o r, la Corte

C o n s t i t u c i o n al en sentencia T - 5 8 7 / 9 8, dijo: Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética' que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme, a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). A u n a do a estos aspectos, esa Corporación indicó: 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03777-00 ...Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término,

debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. Además, el l i n e a m i e n to a c t u al d el Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el o r d e n a m i e n t o, a través de l os servidores judiciales, en p r o c u ra de garantizar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes que se e n c u e n t r en implicados en un a s u n t o. Teniendo en c u e n ta lo anterior, esta S a la ha dicho que el artículo 97 de la l ey 1 0 98 de 2 0 0 5, q ue consagra la competencia territorial de l as autoridades a d m i n i s t r a t i v as p a ra conocer de l as actuaciones q ue se adelanten en p r o c u ra de salvaguardar l os derechos de , los m e n o r e s, p u e de s er aplicado a l os casos q ue conozcan l as autoridades jurisdiccionales, en t a n to que:

..."elpropósito de las normas adoptadas en tomo de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03777-00 beneficiar su posición brindándoles^ la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia" (Exp. 2007-01529-00); y que "en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en eí artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente', pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2 °, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de jajsegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren...' así como jpjrocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal', tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley" (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 j u l. 2013, rad. n.° 201300504-00). Hermenéutica que se a r m o n i za con lo dispuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, según el c u al las n o r m as procesales deben interpretarse de conformidad c on los principios constitucionales, de m a n e ra q ue p a ra la asignación de la competencia en el caso en concreto, debe tenerse en c u e n ta el interés superior del m e n o r, pues así lo señaló la Sala en anterior oportunidad: ... cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos suyeriores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Política, 6 Radicación xi° 11001-02-03-000-2019-03777-00 según el cual "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" (CSJ STC7351, 7 Jul 2018, rad. 201800141-01). (Resaltado ajeno al texto. A C 8 9 7 - 2 0 1 9, 14 m a r ., r a d. n.° 2 0 1 9 - 0 0 4 6 5 - 0 0 ).

4. Aplicando las anteriores nociones aí^sub lite por vía analógica, debe concluirse q ue la regla q ue establece la

competencia por el factor territorial en los a s u n t os c o mo el sub examine, donde se t r a te de privación de p a t r ia de p a t e r n i d ad de m e n o r es de edad, es la c o n t e m p l a da en el inciso 2° del n u m e r al 2° del precepto 28 del Código G e n e r al del Proceso, porque esta asignación de prevalencia a l os derechos e interés s u p e r i or de estos, p or su relevancia constitucional. Es que el interés s u p e r i or del que se alude, c o m p o r ta un postulado a m o do de i n s u mo en l as decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, entre otros fines, p a ra auspiciarles el acceso directo a la administración de j u s t i c ia en el lugar en q ue se e n c u e n t r en ubicados, p u es de esta f o r ma se evita que t e n g an q ue i n c u r r ir en erogaciones de t o da índole p a ra r e p a r ar s us necesidades, q ue a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, reflexión que con cara a la t u t e la efectiva d el derecho, aplica al caso concreto de la m e n or de edad D a n na V a l e n t i na González Acosta. En e sa línea de p e n s a m i e n to favorable al interés superior, la Corte se ha p r o n u n c i a do señalando respecto de

los m e n o r es de edad: 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03777-00 [L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe ser verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás' { S T C 7 3 5 1 /7 j u l. 2 0 1 8, rad. 2 0 1 8 - 0 0 1 4 1 - 0 1 ).

5. Desde e sa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo de F a m i l ia de Y o p al (Casanare) p a ra r e h u s ar la competencia en el a s u n to que a h o ra o c u pa la atención de la Corte, por c u a n to la d e m a n da en este caso se presentó c on el f in de q ue se prive de la p a t r ia potestad de D a n na V a l e n t i na González Acosta a su progenitor Angelo Y a d i ro González Vargas, en el domicilio de la p r i m e r a, el c u al varió en el curso del proceso pues inicialmente estaba radicada en Bogotá y a c t u a l m e n t e, según se mencionó en el

m e m o r i al en el c u al señaló s er «residente en YopalCasanare en la manzana 40, casa 13, cindadela La Bendición, Y actuando en calidad de demandante dentro del proceso de la referencia y a su vez, representante legal de mi hija menor DANNA VALENTINA GONZÁLEZ AGOSTA» (foHo 99, cuaderno 1), razón suficiente p a ra d ar aplicación al citado inciso 2°, n u m e r al 2° d el artículo 28 d el Código General del Proceso. Por t a n t o, es inadmisible el a r g u m e n to d el m i s mo servidor j u d i c i al al pretender apartarse del conocimiento del a s u n t o, en razón d el principio de la perpetuatio 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03777-00 jurisdictionis, pues, insístase, el domicilio d el sujeto de especial protección es fuero especial de - atribución de c o m p e t e n c ia territorial, aún c u a n do varíe en el c u r so d el proceso; amén de q ue el inciso 2° d el artículo 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso prevé que: «[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional». Es decir, que el principio invocado por el juzgado de Y o p al no o p e ra c u a n do de p or m e d io están l os factores

subjetivo y f u n c i o n a l, m u e s t ra de lo c u al es el sub lite, p u es la alusión a l os m e n o r es de edad p r e v i s ta en c a n on 2 8, n u m e r al 2°, inciso 2° de la o b ra en cita, t r a d u ce la aplicación de un factor subjetivo de c o m p e t e n c ia en favor de . los niños niñas y adolescentes. Además, en los casos de carácter excepcional en los cuales se e n c u e n t r en i n v o l u c r a d os m e n o r es de edad, prevalecen los derechos e interés s u p e r i or de estos, p or su relevancia c o n s t i t u c i o n a l, p or lo cual, la S a la ha a d m i t i do que p u e de alterar la c o m p e t e n c ia i n i c i a l m e n te establecida. Por ende, se ha indicado q u e: «La aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictioriis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, 9 I Radicación n^ 11001-02-03-000-2019-03777-00 como así lo reconoció la Corte (...)», (AC2123, 29 abr. 2 0 1 4,

rad. 2 0 1 4 - 0 0 7 2 3 - 0 0 ).

6. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de F a m i Ha de Yopal, por ser el actual competente p a ra conocer del m e n c i o n a do proceso, y se informará de está determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara q ue el actual competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo de F a m i l ia de Y o p al (Casanare), al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifíquese. V 10

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