CSJ - AC064-15-05-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC064-15-05-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 000347
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., quince de mayo de mil novecientos noventa y uno.
DI EIA + Decide la Corte el recurso de queja que ha interpuesto la parte deman dada en el proceso ordinario de LIGIA DE MENDOZA DE JIMENEZ, - FRANCISCO JIMENEZ. DE MENDOZAy CARLOS ALBERTO JIMENEZ DE MENDOZA en frente de PEDRO PABLO OCAMPO, y. la seciedad.."EXPRE ee ese as EAA TI SO CAMPO VALDES S. A.", dirigido a que se le conceda el recursode casación que le fue negado en auto de fecha seis (6) de diciembre. de mil novecientos noventa (1990) por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medelifn, respecto de la sentencia de segunda Instancia dictada dentro de dicho proceso por el mencionado Tribunal.
ANTECEDENTES: En sentencia del cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa (1990), el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín puso término a la prime ra Instancia del proceso referido.
Por apelación de ambas partes, el asunto subió al conocimiento del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, entidad esta que desató la segunda Instancia por medio de la sentencia que data del trece (13) de noviembre del mismo año 1990. El apoderado de la parte demandada, en escrito del 23 de dicho mes, manifestó que "Interpongo el recurso de casación contra la sentencia del trece de noviembre del año en curso...”
Sabra la base de que el interés para recurrir por la parte demandada no alcanzó el mínimo de catorce millones de pesos que señala la ley = actual (artículo 366 del Código de Precedimianto Civil en armonía con el 3° dal Decroto 522 de 1998), al Tribunal, an auto del 6 do diclem~ bre de 1998, consideró quo “la providencia referida no es susceptible de casación” y, en consecuencia, denegó el recurso interpuesto. Como tampoco la prosperó la reposición que elevó contra tol decisión, el recurrente, mediante la actuación que es de rigor en estos casos, intredujo el recurso de queja que ahora es objeto de estudio y decisión. Argumenta aquél que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19. numeral 182, del Decreto 2282 de 1989, “es tableció que el recurso de casación procede 'cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millonos de pesos'. Que aunque el Parágrafo I° de la norma citada dis pone que la cuantía 'de que trata este artículo (diez millones de ps sos) se reajustar$ del modo que disponga la ley, es evidente quooperará dicho reajuspatrae el futuro, y el futuro no es otro que el que se originaa r de la vigencia del Decreto 2282 de 1989, as decir, desde el 1° de Junio de 1990- ,d e conformidad con lo ordenado en el artículo 2° del decreto en mención”. De lo cual coneluye “que antes de entrar en vigencia el Decreto 2282 de 1989 (19 de junio de
- ninguna de sus disposiciones podfa ser modificada o afectadapor normas anteriores a la expedición o promulgación de dicho decre to. Y menos todavía que sus artículos fueran modificados antes de entrar en vigencia y, en este caso, se requerirfa una nueva loy de facultades, puesto que tas conferidas al Ejocutivo fenccieron el 9 de estubre de 19997 (subrayas del texto). “Quiere decir todo to anterior -continúa el memorialista-, con basa en la más elemental légica e Interpretación jurídicas, que la cuantía del interás para recurrir en casación señalada on el No. 182 dol artículo lo. del decret22o0 2 no fue afectada por lo que habla dispuesto el de creto 522 de 1988, pues no solamente el artículo 20. da aquel decreto derogó todas fas disposiciones que le fueran contrarlas, sino que esta blectó la suma de diez millones de pesos como cuantía del interés para recurrir en casación, norma que empezaba a regir et lo, de Junio do 1950....” (subrayas originales).
Considera también el recurrente que el parágrafo 1° del artículo 366, ya mencionado, cuando dice que la cuantía de dioz millones de peses so reajustará del modo que disponga la ley, está haciendo referencia E "la ley que se expida en el futuro, esto es, después de que entro en vigencia el decreto 2282 de 1989....”. Admite a continuación que, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 522 de 1988, la cuantía para recurrir en casación se reajustó a partir del 1° de enero de 1990, "quedando en catorce millonos de pesos; esta suma rigió hasta el 31 de mayo de 1990, puesto que el 19 de junto de ase año entró a regir al No, 182 del artículo 19 del decreto 2282 de 1909 quea l medificare l artíc3u66l ode l C. de P. C. estableció fa cuantía. para recurrir en casación on la sumo igual 0 superior a diez millones de pasos....?. i Tras do observar que la sentencia impugnada condenó a la parto deQ00E50 ry Hoag, mandada a pagarle a lo demandante la suma do $9.203.958.c0 y, ade más, “al pago de las costes en las dos Instancias”, sostiene el quejo . so que "an of solo rubro do las agencion en derecho la condono no = podrá ser Inforlor ca ningún caso al cquivalento dol diez par clente (109) del valor total de las condenas impuestas"; qua sl so tiene en cuntques t al porcentaje sería do $920.395.00, so determino fácilmen to (haciendo la quma correspondiente) “que las condenas impuestas a la parto demandado superan la suma de dioz millones de posos, siendo precedonto, entences, el recurso do casación”, .. SE CONSIDERA: Er De confermidad con al artículo 376, inciso 2°, dal Código de Pro cedimiento Civil, el auto que niegue la roposición del que, a su voz, denegó la concesión dol recurso de casación, “ordonaró tas coplas, y ol recurrento doberd suministror lo necesario para compulsarios an of término do cinco días”, término éste que debo computarso dasde el
día siguiente al de la notificación de la providancia que lo conceda", sogún el artí1c20,u ilbiodem . Por to demás, esto fua lo que dispuso of Tribunal, con todo claridad, on el auto que negó la reposición y ardonó la expedición do tas coplas (follo 69 del prosente cuadaerno). Analizando este primer aspecto dal asunto se tene que, con las copias expesidas por el Tribunal, an cumplimiento del auto de la Corto qua dato del cuatro (8) do marzo próximo pasado (fl. 96, 'd.), queda de mostrado que of recurrente suministró lo necesario para la axpedición da las copias dentro del tármino quo se le fijé. Si so tleno en cuenta, además, que aquil rotiró tales copias el cinco ($) de febrero y quo ol escrito por madio del cual se formuló el recurso fue recibido en la Seerotarfs de la Corts el dib doce (12) del mismo mes de febrero, so dedues, también, que oquól sa Introdujo dentro dol término quo señala el Inciso 6° del comentado artículo 370 del Código de Procodimiento Cl vil, por tedo lo cual preceden su estudio y la consiguilante decisión de fondo, 2,~ Desde el momento en que entró a regir of Decroto 522 de 1950, - "el Intorás para recurrir en casación sorá fous! o superior a diez mi llenes do posos ($10.000,000,05) (Artículo 25). Y por mandatede l artículo 39, Ibidem, “las cuantías previstas en los artículos antertoros so aumenterún on un cuarenta por ciento (089) desde el primero (19)
de cnero de mil novectantos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamento cada dos años, tn ol mismo porcontajo y en fa misma fecha. ese “Luego dasdo cl primero (1°) do onero de 1990 la cuantf del Intorós para recurrir on casación, hecho of resjusto que acabo de mencionar 88, quedó clovada a lo sumo de catorco millones de posos moneda logal ($19.000.000.00 m.l.).
3. El 7 de ectubro de 1989 se promulgó el Decroto 2282, reformato rio dol Código do Precedimionto Civil, y su ontrado en vigencia so pospuso para el primero (19) de junio de 1990, o ses, para cuando yo hablo empezado a operar el aumento do dieha cuantía, según loque seade bvaarco .
Ahora bien, como el nuevo taxto dof artículo 368 dol Código de Presa dimiento Civil dico que of recurso do casación es precedente “cuando Sl valor actual do ta resolución desfavorablo al recurrente sca e exa da de diez millones de posos”, ha tratado do abrirse paso of punto = do vista consistente en quo, por ser postorier y de Igual jerarquía, esta norma implica derogación do lo dispuesto por of Decroto 522 de 1988, en el punto relativo a la cuantía del intcrós pero recurrir en caseción, como que cllo habría sido rebajada nuavemente o dloz millo nos de poses, e partir dal mencionado 1° de Junio do 1990, Tal, en resumon, también, lo tosis que aquí sa ha planteado en apoyo de la
queja eloavntea lad Caort o. 8.~ Paro osa no as la Interpretación que puede dorso a las normas quo 36 ecupan de la cuestión, como ya ha tenido oportunidad de defi, nirio la Corto mediante doctrina que ahora so reltara, En efecto,ho sostanido la Corporación: “En ectubre de 1989, cuendo so plasmó y promulgó of nuovo tex to del artículo 366 del €, de P. C., fa cuantídael Intepraraé srec u rrir en casación era do diez millones de peses ($10,000.000.00), atérminos del artícu2°l ode l Decroto 522 do 1988, sin luga adurda . En esto orden do Ideas, el artículo 19, munoral 162 del Decrat2o28 2 de 1989, antes que modificar, reafirmó lo que para entonces habla ya establecido aquel decroto. “Bo la anterior reflaxdén, que es obvia, se sigue, primeramente, que el tagistedor no ignoró, por entoncos, of cumentado Decreto 522 de 1988, y que, por endo, su voluntad ero la de mantener las cuanthas en el monto fijado en 1988, con vigencia hasts el 31 do diciembre de 1909, pues a partirde l 19 de encro de 1990 debían recjustarseen un 500. Tonto es asf, qua el artículo 19 del Código no sufrió modifi cación alguna, por fo cual hoy están riglleas ncudanotfa s fijadasen oquel año de 1908 por el Decreto $22, reajustadas en la proporción dispuesta por el artículo 3°, Ib:, ya comentado.
"Ahora, como al legislador, en el momonto de expedir la norma que mantenía la cuantía del interós para recurrir en casación on diez millones de pasos; no en el momento en que entraba e regir quo os distinto, tuvo que prever que se avecinoba un reajuste del 403, para no contrarior la disposición dol Decreto 522 de 1900 dispuso que ‘la cuantía do que trata este artículo se reojustará dol modo que disponlga ato y' (Parágrafo 1° del mencionado artículo 366). “Entonces, al empezar a regir el Decroto 2282 de 1989 cra de en tendersa que ta cuantía de diez millones, Mada por el Decrota $22 de 1988 y relterada por of artículo 366, según la nueva redacción Introducida por al artículo 19, numeral 182, del comonDectretao d220o2 do 1939, quedaba automáticamente reajudse tconafodrmiada d con to provisto por la ley vigente al plasmarso, promulgarse y empozar a cums D plirse la nueva norma, toy vigente que no podfa ser otra quo el tanad tas veces mencionado Decreto 522 de 1988, según lo previsto por el : SS transerito parágrafo 19, artículo 1°, numoral 102, dol Baeroto 2282 de E 1989. . Y "Sestonquae re l legistador do 1959 quiso derogar los artículos 2° y 3° del Decreto 522 do 1988, para rebajar la cuantfo del Interds para recurrir an eagación nuevamente a diez millonos de posos, oquivato a
colecarso en obicrta contradicción con los principios lógicos que daben ebservarge en la Interpretación do los preceptos cltados y con los finalidades mismas quo Indudablemento detorminan modificacionesa laloy precadimentalen asuntos cemo el que aquí se comenta. En vordad, carece de sentido que, a vuelta de observar cómo el Decreto 2202 man tuvo fa cuantía inicial adoptada por cl Decreto 522, y cómo dijo que12 misma habría de sujotarse a reajustes poriódicos, se inflara a remglén soguldo que dal derecho positivo desaparceloron los mecanismos propios del reajusto. Todo, como se ha dado a entender, proviene de haberse distinguido entre la promulgación y la entrada en vigor delDecroto 2282. Pero nada más”, Este es el mismo criterio que ya la Corte habla tenido oportunidad de fijar sobre estos asuntos, cuando al resolver caso sensiblemente Igual dijo: 9.... de ecuerdo con of parágrafo 1° de esta disposición (se haco roferencia al primer aparte del artículo 366 del Código de Procedimien to Civil, en su actual texto), la 'cuantía de que trata este artículo se vesjustaró del modo que disponga la ley", de donde se sigue que ofprecepto relativo a la cuantía del intords para recuren rcaisacrió nconservó vigencia en orden a los reajustes. De modo que en el punto siguió rigiendo el Docreto 522 de 1980, que claramente dispuso que esa cuantía se reajustarío en un cuarenta por ciento (20%) cada dos (2) -
años, a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990). Significa entonces qua a partir de esta fecha ol interés paro recurrir as de $18.000.000.00, porque en ese aspecto la modificación número 182 del artículo 1° del Decrato 2282 de 1989, dejó en vigor lo que dispusiera la ley. “En efecto, rectamente entendido, el artículo 366 del C. de P. C., conforme a la precitada modificación 182 del artículo 1° del Decreto2282 de 1989, se encuentra que reiteró lo dispuesto por una norma lu rídica a la sazón vigente, como es al Decreto 522 da 1988, peusto que éste venía riglendo desde cuando lo dispuso, actuando en orden 2 los reajustes del valor del interés para la casación como lo ordenó, esto es, desde el 1° de enero de 1990. De modquoe al decir el actuaalrtículo 366, en este específico aspecto, que la cuantía para recurrir en caseción se reajustará como lo 'disponga' la lay, debe entenderse que fo es de acuerdo con la ley vigente al entrar en vigencia el Decreto 2282 de 1989, porque sl es clerto que este ordenamiento mandó que su observancia lo fuera a partir del 1° de junio do 1990, también lo esquo no pueda pasarse por alto que el mismos e promulgeló 7 de ectu bro de 1989, fecha para la cual regía, como se dijo, la reforma que al artículo 366 del C. de p. e, le hizo el Decreto 522 de 1988. Do ahf
que en la modificación 162 nombrada se hable; de un lado, de $10,000. 00, manteniendo lo que el Decreto 522 hizo tan solo en cambiar por ese guarismo el de $100.000.00 que trafa el texto original, esto es que no modificó la redacción de dicho decreto 522: y no la modificó porque para el 7 de octubre de 1989 regía el mentado Decreto 522. Es decir, que colncidfan la reforma 182 del Decreto 2262 y lo dispuesto por el = Decreto $22. SAsf que, finalmonta, la inflexión verbal que en el punto so empleó en el parágrafo del artículo 366 del C. de P. C., conforma a las varias. vecos citada modificación 182 del Decreto 2282 de 1989, como lo 'disponge' la lay, no quiere decir en modo alguno que os poro los casos ccurridos después del 1° de junio de 1990. Significa, conforme el modo y el tiampo verbales en que está, que es como lo "disponga" la ley vigento a su promulgación y desde luego para casos futuros, mas conforme a la ley vigente al momento de sor expadida la modificación. “Otra interpretación conducirfa a que ol prenombrado Decreto522, en lo de reajustes para efectos del recurso de casación habría regido únicamente entre el 1° de enero y el 31 de mayo do 1990, Ade más, cómo so harfan les reajustes cuando clara y terminantemente se dispuso en dicho Decreto 522, que so harfa cada 2 años, empezando el 19 de enero de 19907 (auto 22 octubre 1990).
10 Encuentra, pues, la. Sala que fue atinado el Tribunal cuando sostuvo que, "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procedo contra las sen tencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrentosan 0 exceda de diez millones de pesos'®; que este valor actualmente es de catoreo millones de pasos, en virtud del reajuste automático de que trata el artículo 3° del Decreto 922 de 19987, y que, como "cl va for actual del parjuicio que la sentencia infiere al recurrente no alcan Za tal suma", ...."ls providencia referida no es susceptible de casación... 5.+ Como si lo anterior fuera poco, debo observarse, ya para finafl zar, que el monto de las condenas impuestas a la parte demandadarecurrente ascendió a la suma de $9.283.958.00, y que esta cantidad es la que realmente determina la cuantía del Interés para recurrir en Casación, independientemente de los. guarlsmos que, por vía de hipó- tesis, deduce el recurrente por concepto de agencias en derecho. Es que el pronunciamiento que acerca de costas a cargo de los fitigan tes contlea nsengteanci a constial dcondeenar ena sfd miasma y con Independencia de las demás decisiones que tralga el fallo, no admiten ataque por la vía dol recurso de casación. Asf lo ha mantenidol adoctrina do la Corte de manera reiterada, armónica e invarlada. En una de sus tantes decisicnes sobro el punto dijo, yerbt gratla: ...,
ta dectrina Jurisprudencial ha sostenido sin desfallecimiento que esa condena (la de costas) Indapendiente no es susceptible de ser atacada en casación, desde luego que alla no está circunscrita en el thema decidendum que las partes someten al felladur, sino que es una obligación que impone la ley a cargo del Iitigante vencido solidariamenton con el apoderado que actúa con temeridad o mala fo? (sentencia de 29 agosto 1977, ordinario de Erasmo Pinzón Rodríguez contra Erasmo Pin zón Méndez). Por la misma razón, los valores que por agencias en derecho y, en ge neral, por costas, imponga la sentencia, no son acumulables al guaris mo en que haya sido estimado el interés para recurrir en casación, - En verdad, la cuantía de este Interés dependo dal valer económico de la relación sustancial definida en la sentencia, este as, del agravio, - la tesón o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufra el recurrente. Sálo lo cuantía de la cuestión de m6 rito en su realidad económica el. día de la sentencia, es lo que realmen ta cuenta para determinar el monto dol comentado Interés. No otropuede sor al entandimiento que ha de darse a la frase "resolución des favorable al recurrente” a que se refiere el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, porque la condena en costas es un aspecto Indopendiente -y, sl se quiere, sebrevinientedel aludido thema decidendum, por tratarse de "una obligación que Impone la ley a cargo del litigante vencido....”. Asf las cosas, nl aunque se siguiera el eriterlo del recurrente en al sentido de que la cuantía del interés para recurrir en casación es de $10.000.000,00, podría admitirsa que la do este asunto se ajusta a:ese minimo, pues viene de verse que astá muy por debajo de ste. Todo lo discurrido Indica en definitiva, por distintas razones, que la sentencia impugnada no admitía cl recude rcassacoión , dadla acua n tía del interés para recurrir, y que, en consecuaequnólc fiuea b,le n denegado, DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala do Casación Civil, RESUELVE: i Tiénase por bien denegado el recurso de casación que la parte deman dada interpuso contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1990, proferida por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Medellín eneste proceso erdinario de Ligis Mendoza de Jimánez y otros contra Pe dro Pablo Ocampo y la sociedad “Expreso Compo Valdés S. A”. De acuerdo con el artículo 378, incY”i, Isn ofin e, del Códidge oPr o codimiento Civil, vuelva esta actuación al Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medalifa. Cóplose y notiffqueso.