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CSJ - AC064-2000 [0063]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC064-2000 [0063]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

— ANE Y AGRARIA 109531

ENTERO E PUBLICADA 5 1S INO|

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil (2000).- . Ref: Expediente No. 0063 Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la anterior demanda de revisión presentada en nombre de la señora SOFIA DE LA CANDELARIA PELAEZ MEVJIA, para lo que CONSIDERA: Dispone el numeral 29 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda mediante la cual se formule el recurso extraordinario de revisión, entre otros requisitos, debe indicar el “Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso én que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”; a su turno, el inciso 3 del artículo 383 de la misma obra establece, que "Se declarará inadmisible la demanda cuando no retina los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada”; de otra parte, el inciso 6% del precitado precepto regla, que “Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco días, en la forma que establece el articulo 87”. En el libelo de que se trafa, luego de precisarse que el proceso en que se profirió la sentencia

recurrida es el ordinario seguido por "PELAEZ MEJIA MARIO DE JESUS Y OTROS en representación de la sucesión del señor ALEJANDRO PELAEZ VELASQUEZ”, se especifica que “La demanda va dirigida contra las partes o personas que representaron a la sucesión lo mismoique a dicha sucesión compuesta por los herederos tanto determinados como indeterminados todos ellos en su condición de hijos vy/o descendientes del finado ALEJANDRO PELAEZ VELASQUEZ, todos residen en la ciudad de Medellin y tienen allí su domicilio son mayores de edad, dos de ellos se hicieron declarar en interdicción para percibir los beneficios de las pensiones que tenía su señor padre y les fué nombrada como CURADORA su hermana MARIA LIA PELAEZ MEJIA, misma que promovió la interdicción, son elos MARIA SOSA ALBA y OSCAR FRANCISCO PELAEZ MEJIA”. Despúes, al hacerse mención al proceso en que se emitió el fallo cuya revisión se depreca, expresa el recurrente: "DESIGNACION DEL PROCESO:

ORDINARIO DE PELAEZ MEJIA MARIO DE JESUS, JUAN

ALEJANDRO, MARIA LIA y MARIA ROSA ALBA...”.

En el entendido, que la exigencia prevista en el citado numeral 2 del artículo 382 de la ley de enjuiciamiento civil apunta a-que por el recurrente se suministre con total N8.8. Exp. 0063 2 claridad el nombre de las personas que fueron parte en el respectivo proceso en que se produjo la sentencia objeto de la revisión propuesta, a fin de que con ellas se gestione el

diigenciamiento previsto para esta forma de impugnación extraordinaria, infiérese que ta! requisito no se aprecia cumplido a satisfacción en la demanda precedente, por cuanto, la verdad, de un lado, habida cuenta de las contradicciones que se dejan reseñadas, no se tiene certeza ni de la totalidad ni de la plena identidad de las personas que integraron la parte demandante en el proceso ordinario a que fue convocada la aquí recurrente y, de otro, no se informá con precisión el lugar en donde pueden ellas ser notificadas, pues en el acápite de "DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES”, respecto de “Los demandados” se anota la dirección "Carrera 80 No. 39-5”, sin mencionarse la localidad a que pertenece la misma. Ahora bien, si los señores MARIA SOSA (o ROSA) ALBA y OSCAR FRANCISCO PELAEZ MEJIA, de quienes la actora afirma fueron declarados interdictos, están lamados a intervenir en este asunto, propio es colegir que corresponde a la parte demandante dar cumplimiento a lo reglado en el numeral ?% del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, proceder en la forma del artículo 78 ibidem. Apreciándose, que eventualmente son más de tres las personas contra quienes debe surtirse el presente recurso de revisión y que la impugnante incluye como demandados a los herederos indeterminados del causante N.B.S. Exp. 0083 3 ALEJANDRO PELAEZ VELASQUEZ, lo que supone que deberá empiazárseles y designárseles un curador ad litem para que los represente, hácese necesario exigir que la actora

aporte copias suficientes de la demanda y sus anexos y del escrito de subsanación de la misma, a efecto de correr en debida forma el traslado de rigor a quienes aquí deben intervenir. En mérito de lo expuesto, la Corte INADMITE la anterior demanda de revisión para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, la recurrente corrija los siguientes defectos: 1.- En cumplimiento del memorado numeral 2 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, señale con precisión la totalidad de las personas que fueron parte en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia objeto de la revisión deprecada y con quienes, por ende, debe surtirse este asunto. 2.- De resultar que están llamadas a intervenir aquí personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas, acátese el mandato del numeral ? del artículo 77 de la obra en cita 0, en su defecto, procédase en la forma señalada por su artículo 78. 3.- Suministrese con precisión el sitio donde las personas llamadas a intervenir en este asunto podrán ser notificadas. NB.S. Exp. 0063 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 4.- Apórtense copias suficientes de la demanda y sus anexos y del escrito con que se subsane el libelo, para correr el traslado de rigor a la totalidad de las personas con quienes debe gestionarse el presente diigenciamiento. Notifíquese u

NICOLAS BECHARA SIMANCAS N.B.S. Exp. 0063 59

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